Por lo expuesto, y en virtud de no existir vulneración a la normativa Municipal aludida
En ese entendido, si bien la Alcaldía no se apersonó al proceso, sin embargo tomó conocimiento del mismo, conforme evidencian las notificaciones citadas precedentemente, cumpliéndose de esta manera con lo que determina el art. 131 de la Ley de Municipalidades de 8 de noviembre de 1999, en el caso presente inclusive el Juez dio conocimiento con carácter previo al Gobierno Municipal de forma que el objetivo fue cumplido y no ha existido vulneración alguna de la norma referida.
Por lo expuesto, y en virtud de no existir vulneración a la normativa Municipal aludida se debe concluir que la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, resulta un exceso en el cumplimiento de las meras formalidades establecidas en la ley que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido tiene que estar respaldadas por lo dispuesto en la nueva normativa vigente y conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, así nos orienta que: "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", así lo señaló el tratadista Hugo Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes
Por lo expuesto, y en virtud de no existir vulneración a la normativa Municipal aludida se debe concluir que la decisión asumida por el Tribunal Ad quem, resulta un exceso en el cumplimiento de las meras formalidades establecidas en la ley que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales, como se tiene establecido tiene que estar respaldadas por lo dispuesto en la nueva normativa vigente y conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, así nos orienta que: "Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad", así lo señaló el tratadista Hugo Alsina, en una expresión que sin duda resume el avance de un esquema extremadamente rígido y ritualista a otro en donde debe tenerse en cuenta la instrumentalidad de las nulidades procesales, es decir el resguardo del debido proceso en cuanto a la igualdad y a la defensa de las partes
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- De manera introductoria debemos referir que la parte recurrente anuncia que plantea recurso de casación,
- Asimismo por la revisión del proceso, de los formularios de citaciones y notificaciones se evidencia
- Por lo expuesto, y en virtud de no existir vulneración a la normativa Municipal aludida
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
