Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley 025 del 24 de junio de 2010 art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil ANULA el Auto de Vista Nº 217, de 22 de junio de 2009 de fs. 253 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito de Santa Cruz (Hoy Tribunal Departamental de Justicia) debiendo en atención de lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, previo sorteo y sin espera de turno, dictar Resolución de segundo grado.
Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- De manera introductoria debemos referir que la parte recurrente anuncia que plantea recurso de casación,
- Asimismo por la revisión del proceso, de los formularios de citaciones y notificaciones se evidencia
- Por lo expuesto, y en virtud de no existir vulneración a la normativa Municipal aludida
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el 271 num
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
