Conforme el art
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del C.P.C., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, sobre este instituto Escriche refiere:“… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)…”.
En relación a estas definiciones, la doctrina clasifica el litisconsorcio en voluntario, por el cual, el común acuerdo de los litigantes permite la participación de un tercero quien estará a las expectativas de la Resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, sea necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la C.P.E., que deben contener las resoluciones judiciales, consiguientemente corresponde a éste Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 67 del C.P.C., que señala: “Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez”, sobre este instituto Escriche refiere:“… litisconsorte es aquel que litiga por la misma causa o interés que otro, formando con él una sola parte, ya sea de actor o de reo demandado en pleito…”, por su parte Couture define al litisconsorcio como: “…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo)…”.
En relación a estas definiciones, la doctrina clasifica el litisconsorcio en voluntario, por el cual, el común acuerdo de los litigantes permite la participación de un tercero quien estará a las expectativas de la Resolución debatida, y el necesario cuando, radica la existencia de resguardar el derecho de defensa en el proceso de todos los interesados a quien ha de ampliarse la cosa juzgada, razón por la cual en el litisconsorcio necesario, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al Título de las partes, sea necesario la concurrencia de terceros, como el caso del litisconsorte pasivo
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la
- Asimismo declara improbada las excepciones perentorias de falta de acción y derecho opuestas a fs
- En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación, mismo
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que se demandó una nulidad de contrato de compra y venta dentro del alcance
- Por lo expuesto solicita se disponga vía casación la revocatoria del Auto de Vista recurrido
- Conforme el art
- En este marco el Auto Supremo Nº 99, de 22 de noviembre de 2004, emitido
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- La importancia del debido proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo
- En razón de lo anterior y el sustento objetivo de la deficiencia con la que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad de los de instancia por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Se exhorta al Juez de primera instancia reconducir el proceso en estricta aplicación del principio
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
