Consiguientemente el Tribunal Ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo
En función de la actividad revisora que le otorga la ley procesal al Tribunal de alzada, éste tiene el deber de revisar lo resuelto por el inferior conforme a los agravios expuestos en la apelación, y en caso de encontrar deficiencias en la fundamentación de la Resolución apelada o incorrecta aplicación de alguna norma legal sustantiva, corresponde a éste mejorar con mayor criterio esa fundamentación procurando en lo posible resolver el fondo del problema sin que ello implique exceder los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, siendo la nulidad una medida de ultima ratio como se dijo supra, puesto que una de las codemandadas en su apelación de fs. 274 a 279 solicitó que por mandato del art. 190 del Código de Procedimiento Civil: “fallar sobre la cosa litigada, en la manera en que hubiera sido demandada” y que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 237 del adjetivo de la materia revoque en parte la Sentencia apelada en lo que se refiere a la reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y cancelación de partida computarizada en DD.RR pretendida por la parte actora, manteniéndose en todas sus partes el resto de la Sentencia, por otro lado de la apelación del otro codemandado cursante en fs. 288 a 291 (Félix Chile Blanco) reclama sobre su acción reconvencional, en ese entendido existen dos apelaciones que implican resolver el fondo del problema, aspecto que no fue comprendido por el Tribunal de alzada, quien al disponer la nulidad de obrados, negó la posibilidad de revisión del primer fallo, actuando en contra del principio al debido proceso que rige hoy en la administración de justicia, constituyendo su decisión de anular por una fundamentación incompleta de la demanda, lo cual no tienen relación con la nulidad procesal.
Consiguientemente el Tribunal Ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo de los recursos de apelación, conforme establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular obrados, determinación encontrada en que la demanda carece de la fundamentación exigida por las normas legales tal como el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal de segunda instancia debe resolver conforme al art. 190 del Código de Procedimiento Civil, aún si el petitorio de la demanda no resultare expreso, debe determinar el fin perseguido, apreciar en torno a que ha girado la Litis y aún si es necesario requerir más prueba, puesto que el Auto de Vista tiene la obligación de resolver el conflicto jurídico en base a lo que las partes expongan en el marco de los agravios de la apelación, aplicando el principio de la verdad material que persigue la veracidad de los hechos en controversia
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- Principio Constitucional que debe ir de la mano con el principio de la independencia que
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
