Siendo que la Resolución impugnada es anulatoria, solamente se analizaran los agravios de forma, de
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Siendo que la Resolución impugnada es anulatoria, solamente se analizaran los agravios de forma, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La recurrente reclama que el Auto de Vista anulatorio beneficia y premia al actor, por la deficiente fundamentación de la demanda y el no haber podido probar su acción, en ese entendido el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 237 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y revocar la Sentencia puesto que la demanda, aunque con pobre fundamentación, cumple con lo ordenado en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil habilitando al juzgador para que se pronuncie en el fondo.
Corresponde inicialmente realizar algunas consideraciones generales referidas al tema de las nulidades procesales, ya que a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, situación ratificada en el nuevo Código Procesal Civil por la vigencia anticipada de sus preceptos referidos a las nulidades procesales; normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia; precisamente en observancia a dichos principios. El art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso, en este sentido se tiene que este Tribunal, a emitido varios Autos Supremos donde se cambia sustancialmente la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las nulidades procesales, entre esas resoluciones se citan los A.S. 197, 223, 336, todos emitidos el año 2013, aspectos trascendentales que no fueron tomados en cuenta por el Ad quem.
El principio de conservación, es otro de los basamentos de las nulidades que debe considerarse a tiempo de optar por la nulidad procesal, toda vez que la misma implica siempre un retroceso y la dilación del trámite en perjuicio de las partes y del propio sistema judicial, esto, en el entendido de que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse, en ese marco, la nulidad procesal es sin duda la última opción por la que debe optar el Juez, excepcionalmente, pues la regla es mas bien, la conservación de los actos procesales, principios que deben ser considerados no solo por las partes, sino fundamentalmente por la autoridad jurisdiccional
Siendo que la Resolución impugnada es anulatoria, solamente se analizaran los agravios de forma, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La recurrente reclama que el Auto de Vista anulatorio beneficia y premia al actor, por la deficiente fundamentación de la demanda y el no haber podido probar su acción, en ese entendido el Tribunal de apelación debió aplicar el art. 237 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y revocar la Sentencia puesto que la demanda, aunque con pobre fundamentación, cumple con lo ordenado en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil habilitando al juzgador para que se pronuncie en el fondo.
Corresponde inicialmente realizar algunas consideraciones generales referidas al tema de las nulidades procesales, ya que a partir de la vigencia de la Ley 025 del Órgano Judicial quedaron restringidas conforme lo disponen los arts. 16 y 17, situación ratificada en el nuevo Código Procesal Civil por la vigencia anticipada de sus preceptos referidos a las nulidades procesales; normas legales que se encuentran en correspondencia con los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, que hoy rige la administración de justicia; precisamente en observancia a dichos principios. El art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe compulsar los mismos a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, en esa consideración no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades por anomalías o vicios procesales que no tenga incidencia trascendental en el proceso, en este sentido se tiene que este Tribunal, a emitido varios Autos Supremos donde se cambia sustancialmente la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia respecto a las nulidades procesales, entre esas resoluciones se citan los A.S. 197, 223, 336, todos emitidos el año 2013, aspectos trascendentales que no fueron tomados en cuenta por el Ad quem.
El principio de conservación, es otro de los basamentos de las nulidades que debe considerarse a tiempo de optar por la nulidad procesal, toda vez que la misma implica siempre un retroceso y la dilación del trámite en perjuicio de las partes y del propio sistema judicial, esto, en el entendido de que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse, en ese marco, la nulidad procesal es sin duda la última opción por la que debe optar el Juez, excepcionalmente, pues la regla es mas bien, la conservación de los actos procesales, principios que deben ser considerados no solo por las partes, sino fundamentalmente por la autoridad jurisdiccional
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- En ese entendido el Tribunal de apelación debió aplicar el art
- En mérito a estos fundamentos, solicita al Tribunal de Casación se sirva casar el Auto
- Siendo que la Resolución impugnada es anulatoria, solamente se analizaran los agravios de forma, de
- Teniendo presente lo expuesto, en el caso en cuestión, el Tribunal A quem anuló la
- Consiguientemente el Tribunal Ad quem, estaba en la obligación de entrar a considerar el fondo
- De donde se concluye que el Tribunal Ad quem, al haber decidido a través del
- Principio Constitucional que debe ir de la mano con el principio de la independencia que
- POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los Vocales signatarios
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
