De los antecedentes vertidos se dirá que, los demandantes al pretender la Usucapión Quinquenal u
En referencia a la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el “justo título” hace presumir que el adquiriente la hace de “buena fe” suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, página 332) citando a Vélez Sarfield dice: El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe.”
Sobre lo desarrollado y realizando el examen del caso en cuestión, la denuncia de infracción del artículo 134 del Código Civil por su incorrecta aplicación interpretativa, partimos de la demanda de fs. 21 a 22 vta., y aclarada que fue a fs. 28 por el cual Emilio Velásquez Ortega y Yaned Ibáñez Soliz instauran demanda de Usucapión Quinquenal u Ordinaria de un lote de terreno con una superficie de 4.378.322 m2, sito en las calles Ballivian y Avenida Industrial lote N° 2-G- manzano “G” Zona Lourdes del Departamento de Tarija, señalando que se encuentran en posesión de un lote de terreno por más de 10 años y que en ese lote tienen construida su vivienda de dos plantas, cuentan con todos los servicios básicos, es así que CADEPIA adjudica lotes de terrenos, para luego posterior transferir por mediante su directorio firmando minutas a todos sus socios que entre ellos se encuentran los ahora recurrentes, posterior a ello se logra la aprobación del plano general del Parque Industrial CADEPIA en el año de 2005, inscribiendo su derecho propietario el 16 de septiembre de 2004, preventivamente en las oficinas de Derechos Reales.
De los antecedentes vertidos se dirá que, los demandantes al pretender la Usucapión Quinquenal u Ordinaria en base al art. 134 del Código Civil, si bien es cierto que entre uno de los requisitos indispensables para adquirir la prescripción adquisitiva se requiere del justo título, pues, los ahora recurrentes no cuentan con ello, toda vez que al señalar que el lote de terreno objeto de la Litis, lo obtuvieron por ser uno de los socios más de CADEPIA, no obstante, que al momento de la adquisición del predio mediante Escritura Publica N° 797/2004, fue inscritos su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales preventivamente bajo la matricula computarizada N° 6012.1.27.0001454 Asiento “B-3” inscrito el 16 de septiembre de 2004 (ver. fs. 17), por el lapso de 2 años, tal cual lo establece el art. 1553 del Código Civil que a la letra refiere: “(Termino de la anotación preventiva). I. La anotación preventiva caducara si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez puede prorrogar el termino por un nuevo lapso de un año, que no perjudicara a tercero sino se asienta a su vez en el registro”…sin que los ahora recurrentes hayan solicitado una prorroga dejando caducar el mismo, no obstante de ello, lo que se pretende y se quiere en la presente causa por parte de los recurrentes es dar validez a un registro preventivo que además de haber caducado, no cuenta con el valor legal de un título idóneo o documento que este rodeado de todas las formalidades y demás requisititos indispensables que acredite la transmisión de un dominio, y que el mismo cuente con un derecho propietario registral, y sin entrar a considerar los demás elementos que hacen a la Usucapión ordinaria se observa que no se tiene justo título para adquirir la propiedad objeto de la Litis, de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 134 de la norma Sustantiva Civil, por cuanto sus reclamos no son evidentes
Sobre lo desarrollado y realizando el examen del caso en cuestión, la denuncia de infracción del artículo 134 del Código Civil por su incorrecta aplicación interpretativa, partimos de la demanda de fs. 21 a 22 vta., y aclarada que fue a fs. 28 por el cual Emilio Velásquez Ortega y Yaned Ibáñez Soliz instauran demanda de Usucapión Quinquenal u Ordinaria de un lote de terreno con una superficie de 4.378.322 m2, sito en las calles Ballivian y Avenida Industrial lote N° 2-G- manzano “G” Zona Lourdes del Departamento de Tarija, señalando que se encuentran en posesión de un lote de terreno por más de 10 años y que en ese lote tienen construida su vivienda de dos plantas, cuentan con todos los servicios básicos, es así que CADEPIA adjudica lotes de terrenos, para luego posterior transferir por mediante su directorio firmando minutas a todos sus socios que entre ellos se encuentran los ahora recurrentes, posterior a ello se logra la aprobación del plano general del Parque Industrial CADEPIA en el año de 2005, inscribiendo su derecho propietario el 16 de septiembre de 2004, preventivamente en las oficinas de Derechos Reales.
De los antecedentes vertidos se dirá que, los demandantes al pretender la Usucapión Quinquenal u Ordinaria en base al art. 134 del Código Civil, si bien es cierto que entre uno de los requisitos indispensables para adquirir la prescripción adquisitiva se requiere del justo título, pues, los ahora recurrentes no cuentan con ello, toda vez que al señalar que el lote de terreno objeto de la Litis, lo obtuvieron por ser uno de los socios más de CADEPIA, no obstante, que al momento de la adquisición del predio mediante Escritura Publica N° 797/2004, fue inscritos su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales preventivamente bajo la matricula computarizada N° 6012.1.27.0001454 Asiento “B-3” inscrito el 16 de septiembre de 2004 (ver. fs. 17), por el lapso de 2 años, tal cual lo establece el art. 1553 del Código Civil que a la letra refiere: “(Termino de la anotación preventiva). I. La anotación preventiva caducara si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El Juez puede prorrogar el termino por un nuevo lapso de un año, que no perjudicara a tercero sino se asienta a su vez en el registro”…sin que los ahora recurrentes hayan solicitado una prorroga dejando caducar el mismo, no obstante de ello, lo que se pretende y se quiere en la presente causa por parte de los recurrentes es dar validez a un registro preventivo que además de haber caducado, no cuenta con el valor legal de un título idóneo o documento que este rodeado de todas las formalidades y demás requisititos indispensables que acredite la transmisión de un dominio, y que el mismo cuente con un derecho propietario registral, y sin entrar a considerar los demás elementos que hacen a la Usucapión ordinaria se observa que no se tiene justo título para adquirir la propiedad objeto de la Litis, de cumplimiento obligatorio conforme señala el art. 134 de la norma Sustantiva Civil, por cuanto sus reclamos no son evidentes
- de la Pequeña
- Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- De la misma manera, acusa la mala aplicación y violación de los arts
- De la misma manera señala que el lote de terreno que fue entregado por CADEPIA
- De la misma manera señala que el Tribunal de alzada no valoro la prueba documental,
- Del análisis del recurso de casación, se advierte que todo el fundamento gira en torno
- Circunscribiendo nuestra atención en la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el artículo 134
- Así también Borda en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, página 317)
- Sobre el punto, conviene remitirnos al artículo 584 del Código Civil, que sobre la noción
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones
- De los antecedentes vertidos se dirá que, los demandantes al pretender la Usucapión Quinquenal u
- Por otro lado, los ahora recurrentes al sostener que el Tribunal de alzada no habría
- No obstante lo manifestado es necesario aclarar que los recurrentes objetan los medios probatorios que
- De lo explicado se colige que el recurso de casación, en estricta observancia de los
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
