Interpuesto como ha sido el recurso de casación y nulidad, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones
Casación en la forma:
Mediante Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, y auto complementario de 13 de enero de 2011, se está concediendo la usucapión que pueda afectar su derecho de propiedad y cancelarlo en Derechos Reales anteponiendo las pretensiones ilegales de los usucapientes en terrenos de su propiedad el mismo que no fue cancelado en Derechos Reales ni en Sentencia se ordenó dicha cancelación lo cual no causa estado contra su persona ni contra su derecho propietario ni para cancelar el mismo toda vez que los usucapientes en su demanda de usucapión nunca pidieron la cancelación de su derecho propietario, por tanto, la referida Sentencia no puede ni debe ejecutarse contra los 720 y 1440 m2 de su propiedad la cual se ha establecido en 13,5 has las cuales, después de varias transferencias efectuadas quedan 114.727,72 m2 en el predio denominado Normandía registrada bajo la partida computarizada Nº 010326802 folio 171468 de 6 de mayo de 1998, matrícula 7012020003784 ubicado en el cantón Paurito, actualmente Virgen Barrio de Cotoca, derecho propietario según la reestructuración y ampliación de la mancha urbana dicho predio se ubica en la UV 239 de la ciudad de Santa Cruz, pero además no debe ejecutarse ya que los 720 y 1440 m2 que corresponden a su propiedad, contendrá doble registro superpuesto sobre el mismo terreno.
Con los mencionados antecedentes, pide case el Auto de Vista definitivo y Auto complementario, se declare probada su tercería de dominio excluyente, y se confirme el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2009, que resolvió su tercería y la excepción de prescripción de los usucapientes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Interpuesto como ha sido el recurso de casación y nulidad, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 518 del Código de Procedimiento Civil, referida a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. De los términos de la citada disposición legal, aplicada al caso de autos, se establece que toda vez que la Sentencia de 16 de febrero de 2006, que declaró probada la demanda declarando a los demandantes propietarios tanto del terreno de 2.160 m2 y disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión del mismo, mediante providencia de 29 de marzo de 2006 de fs. 189 vta., se declaró ejecutoriada al no haberse interpuesto ningún recurso en contra de la misma, evidenciándose que en dicha etapa de ejecución de sentencia, al haberse planteado tercería de dominio excluyente, el Juez A quo dictó el auto de 12 de septiembre de 2009, declarando probada la misma. En grado de apelación de dicho fallo, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, a través del auto de 5 de noviembre de 2009 de fs. 622 vta., concedió la apelación en el efecto devolutivo, concluyéndose dicho procedimiento con la emisión del Auto de Vista de 23 de octubre de 2010 de fs. 638 a 639, que revocó parcialmente declarando improbada la tercería de dominio excluyente, salvando derechos para la vía ordinaria
Mediante Auto de Vista de 23 de octubre de 2010, y auto complementario de 13 de enero de 2011, se está concediendo la usucapión que pueda afectar su derecho de propiedad y cancelarlo en Derechos Reales anteponiendo las pretensiones ilegales de los usucapientes en terrenos de su propiedad el mismo que no fue cancelado en Derechos Reales ni en Sentencia se ordenó dicha cancelación lo cual no causa estado contra su persona ni contra su derecho propietario ni para cancelar el mismo toda vez que los usucapientes en su demanda de usucapión nunca pidieron la cancelación de su derecho propietario, por tanto, la referida Sentencia no puede ni debe ejecutarse contra los 720 y 1440 m2 de su propiedad la cual se ha establecido en 13,5 has las cuales, después de varias transferencias efectuadas quedan 114.727,72 m2 en el predio denominado Normandía registrada bajo la partida computarizada Nº 010326802 folio 171468 de 6 de mayo de 1998, matrícula 7012020003784 ubicado en el cantón Paurito, actualmente Virgen Barrio de Cotoca, derecho propietario según la reestructuración y ampliación de la mancha urbana dicho predio se ubica en la UV 239 de la ciudad de Santa Cruz, pero además no debe ejecutarse ya que los 720 y 1440 m2 que corresponden a su propiedad, contendrá doble registro superpuesto sobre el mismo terreno.
Con los mencionados antecedentes, pide case el Auto de Vista definitivo y Auto complementario, se declare probada su tercería de dominio excluyente, y se confirme el Auto de Vista de 12 de septiembre de 2009, que resolvió su tercería y la excepción de prescripción de los usucapientes.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Interpuesto como ha sido el recurso de casación y nulidad, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
El art. 518 del Código de Procedimiento Civil, referida a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. De los términos de la citada disposición legal, aplicada al caso de autos, se establece que toda vez que la Sentencia de 16 de febrero de 2006, que declaró probada la demanda declarando a los demandantes propietarios tanto del terreno de 2.160 m2 y disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a ministrar posesión del mismo, mediante providencia de 29 de marzo de 2006 de fs. 189 vta., se declaró ejecutoriada al no haberse interpuesto ningún recurso en contra de la misma, evidenciándose que en dicha etapa de ejecución de sentencia, al haberse planteado tercería de dominio excluyente, el Juez A quo dictó el auto de 12 de septiembre de 2009, declarando probada la misma. En grado de apelación de dicho fallo, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, a través del auto de 5 de noviembre de 2009 de fs. 622 vta., concedió la apelación en el efecto devolutivo, concluyéndose dicho procedimiento con la emisión del Auto de Vista de 23 de octubre de 2010 de fs. 638 a 639, que revocó parcialmente declarando improbada la tercería de dominio excluyente, salvando derechos para la vía ordinaria
- adjudicatarios
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I:
- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y
- Mediante Auto de 12 de abril de 2007 (que resuelve incidente) de fs
- A través de Auto de 19 de octubre de 2007, la Sala Civil Primera de
- En grado de apelación del auto de 12 de septiembre de 2009, la Sala Civil
- Casación en el fondo
- Interpuesto como ha sido el recurso de casación y nulidad, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones
- Por lo anteriormente señalado, corresponde resolver en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se apercibe al Tribunal Ad quem por no haber dado aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
