Auto Supremo AS/0950/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0950/2015

Fecha: 14-Oct-2015

De lo manifestado precedentemente se tiene, que los de instancia al declarar la caducidad del

De lo anterior también se dirá, que se tiene establecido claramente que el computo de los seis meses es desde la ejecutoria del Auto de Vista del proceso ejecutivo conforme lo determina el art. 28 de la Ley 1760 y no desde la notificación con el decreto “cúmplase” o la emisión del “Auto de Vista”, no obstante que los de instancia consideraron el plazo para el planteamiento de la acción ordinaria, siendo en consecuencia aplicable el art. 515 del Código de Procedimiento Civil (Autoridad de cosa Juzgada) señalando que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, concordante con el art. 31 de la Ley 1760, que modificó el art. 511 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo en su parágrafo II.“Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el auto de vista no admitirá recurso de casación”. De lo que se infiere que el proceso ejecutivo no admite recurso de casación, por cuanto como se dijo precedentemente, el plazo para ordinarizar el proceso ejecutivo o coactivo se computa desde la notificación con el Auto de Vista o desde la notificación con la Resolución de complementación y enmienda, siempre y cuando la misma haya sido solicitada dentro del plazo que establece el art. 196 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no admitir recurso ulterior, resulta aplicable el art. 515 núm. 1) del Código Adjetivo de la Materia.
De lo manifestado precedentemente se tiene, que los de instancia al declarar la caducidad del presente proceso ordinario con el fundamento de que fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, sin embargo dicha decisión, fue objeto de observación por los hoy recurrentes argumentando de que la demanda que ellos presentaron fue en fecha 20 de diciembre de 2007, misma que se encontraría dentro del plazo establecido por ley, por lo que no hubiese caducado ese derecho; siendo ese su única acusación, en ese aspecto se dirá que el escrito de fecha 20 de diciembre de 2007 de fs. 24 a 26 y vta., se advierte que la misma es una demanda relativa a una “Nulidad de Testimonio de Poder Especial, Amplio y Suficiente consiguiente de documento de reconocimiento de deuda”, en cuyo tenor no se evidencia que los hoy recurrentes, hayan cuestionado el proceso ejecutivo, por lo que al no estar impugnada la Resolución del proceso ejecutivo en el memorial de fs. 24 a 26 y vta., consecuentemente siendo aplicable al caso de autos lo determinado por el art. 1514 del Código Civil, que a la letra refiere: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijado para el efecto”. Ello significa que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o por vencimiento del plazo previsto por ley para ese efecto; en otras palabras, si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, se produce la extinción de la acción