Auto Supremo AS/0950/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0950/2015

Fecha: 14-Oct-2015

Del análisis y la fundamentación del recurso de casación en el fondo, gira en torno

En la forma
En lo referente a este punto, partiremos analizando el principio de congruencia, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicho principio mediante la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, expresando el razonamiento siguiente en sentido de que: "…El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia", así también la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R de 25 de junio ha señalado lo siguiente: "...el Juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales"…
En nuestra legislación dicho principio se encuentra en distintas fases del proceso, uno de los cuales es la Sentencia cuyo texto se halla comprendido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “(Sentencia).- La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, de lo anterior se entiende que el fallo de primera instancia (Sentencia), pondrá fin al proceso y recaerá sobre las cosas litigadas en la forma en que hubieran sido demandadas, esto significa que dicho fallo debe absolver las pretensiones contenidas en la demanda y la reconvención y la Resolución de las excepciones perentorias, pues las mismas se encuentran encaminadas a extinguir la pretensión (demanda o reconvención), en ello se traduce el principio de congruencia.
Por su parte el art. Art. 192 inc. 2) y 3) del Adjetivo Civil, refiere que: La Sentencia se dará por fallo y contendrá: “ 2) La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda. 3) La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”...
En Autos, el Ad quem, al asumir tal determinación de confirmar la Sentencia, bajo el fundamento de que la misma dio cumplimiento con el mandato de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo el A quo en incumplimiento en la fundamentación y congruencia, además que en la parte dispositiva existe pronunciamiento expreso respecto a la demanda principal; no obstante de ello, revisada la Resolución de primera instancia, se tiene que la misma fue emitida en previsión y cumplimiento del referido art. 192 en todos sus incisos y contiene la debida fundamentación y motivación que hacen valedera la misma, de manera concreta se tiene que en la parte Considerativa, el A quo realiza el análisis de todos los hechos demandados y dilucidados en la Litis, además de la consideración y valoración individualizada de cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo, concluyendo de manera expresa respecto de los hechos demandados en la pretensión principal, no obstante de ello, el Tribunal de alzada también subsumió su decisión en torno al análisis y consideración lógica efectuada respecto a los antecedentes del proceso y en estricta sujeción de lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido aun siendo evidente que el Tribunal Ad quem, no haya señalado en términos claros los argumentos que las partes consideran transgredidas, empero, de la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido, sin lugar a dudas, se comprende que el sustento legal en que se basa la decisión de Alzada está expresada a la demanda principal, argumentos expuestos por los hoy recurrentes; aspecto que así también lo entendieron a tiempo de fundamentar su recurso de casación, de donde se advierte que el Auto de Vista recurrido se pronunció en base a todos los aspectos apelados de la Sentencia, conteniendo dicho pronunciamiento las razones y los motivos que justifican razonablemente su decisión, es decir, si bien los Tribunales de instancia no se pronunciaron sobre las demás pretensiones de la demanda principal, fue porque el A quo vio por conveniente en Sentencia considerar solo lo relativo a la caducidad y el Auto de Vista se remitió a considerar los aspectos de la apelación, sin embargo los hoy recurrentes no hacen uso de la facultad que otorga el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que brinda a las partes el derecho de explicación, complementación o enmienda, que concuerda con lo establecido en el art. 196 inc. 2) del mismo cuerpo normativo, que a pedido de parte, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de: “…aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas o discutidas en litigio”, en ese sentido los demandados dentro las 24 horas de notificados con el Auto de Vista, tenían la facultad de peticionar se complemente o enmiende sobre las demás acciones reclamadas, al no haberlo hecho han dejado convalidar y precluir ese derecho, que de ningún modo afectó las formas del proceso y sobre todo el derecho a la defensa y el debido proceso, de tal manera el Tribunal de alzada al emitir Resolución lo hizo con la pertinencia del art. 236 con relación al art. 227 del Código Adjetivo, deviniendo en consecuencia sus reclamos en infundados.
En el fondo
Del análisis y la fundamentación del recurso de casación en el fondo, gira en torno a la decisión asumida por el Juez de primera instancia, al asumir la determinación de declarar improbada la pretensión principal, misma que fue confirmada por el Tribunal de alzada, siendo la controversia la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 490 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley 1760 (Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar); a ese efecto corresponde analizar y establecer la naturaleza de la norma precitada