Consiguientemente se dirá que conforme a los datos del proceso, por la prueba pericial, los
Consiguientemente se dirá que conforme a los datos del proceso, por la prueba pericial, los planos adjuntados y la propia confesión efectuada por el actor, los de instancia han determinado que la superficie de 3.52 m2, en la que se encuentra asentada parte del total de la construcción del actor que dan al lado de la calle, es de propiedad Municipal; asimismo corresponde tomar en cuenta la confesión efectuada por el apoderado del actor en el recurso de casación en la que nuevamente reconoce la propiedad de dicha superficie en favor del Municipio de La Paz. Por lo que al estar reconocido el derecho de propiedad en favor del ente municipal, corresponde señalar que el art. 1453 del Código Civil señala: “(Acción reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta…” la norma de referencia ha sido interpretada en sentido de que el propietario de algún bien que accione por reivindicación no necesita probar haberse generado la eyección (desposesión), sino que solo debe probar la titularidad del predio, la ubicación y que en dicho predio se encuentre poseído por un tercero que no tenga titulo (propiedad o detentación) que justifique esa posesión, requisitos e interpretación que han sido establecidos en diferentes Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia que ha compartido el criterio asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, al efecto corresponde citar el Auto Supremo Nº 299/2008, en el que se señaló lo siguiente: "Que, la acción reivindicatoria intentada por los demandantes, se halla prevista en la disposición contenida en el artículo 1453 del Código Civil, en tal sentido, este Tribunal Supremo considera que la precitada norma legal al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la acción reivindicatoria, señala que ésta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus y ánimus”, por lo que al no ser exigible demostrar una eyección (desposesión), la acción reivindicatoria resulta ser viable a sola consideración del derecho de propiedad que –en el caso presente- fue reconocido en favor del ente reconventor, consecuentemente existiendo un reconocimiento del derecho de propiedad sobre los 3.52 m2, en favor del Gobierno Municipal, corresponde otorgar la reivindicación pretendida en consideración a que la parte actora reconoció esa superficie de terreno pretendida por el Municipio. Asimismo corresponde señalar que el criterio de no otorgar la reivindicación porque la entidad edilicia no hubiera demostrado la inscripción de su título de propiedad en la oficina de Derechos Reales, no resulta ser un argumento para rechazar la pretensión, cuando en el caso presente el actor reconoció el derecho de propiedad del ente municipal, si bien el art. 1538 del Código Civil exige que para efectos contra terceros el derecho requiere de su publicidad (inscripción), empero en el caso presente dicho requisito no resulta exigible en consideración a que ese derecho de propiedad sobre la superficie de 3.52 m2. ha sido reconocido por la parte actora en favor del reconventor, que tiene todo el valor asignado en el art. 404 parágrafo II del CPC, tomando en cuenta tanto la confesión efectuada tanto en la contestación de la demanda reconvencional y la contestación al recurso de casación, al margen de la prueba pericial que tiene todo el valor probatorio asignado por el art. 1330 del Código Civil, por lo que se demuestra la propiedad de la superficie de 3.52 m2 de propiedad del ente municipal
- Partes: Antonio Lima Choque. c/ Justino Cipriano Limachi Montes
- Proceso: Usucapión
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad edil y resuelta
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 1
- 2
- 3
- 4
- Asimismo acusa que no se valoró el peritaje de fs
- Refiere que se ha incurrido en error de derecho conforme al art
- Asimismo acusa violación del art
- Por lo que solicita anular el Auto de Vista o casar el mismo declarando probadas
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Se dirá que toda acusación de incongruencia, resulta ser un vicio de forma en la
- Las acusaciones del recurso de casación se encuentran descritas sobre la base de haberse demostrado
- Para la consideración del mismo corresponde señalar que el actor al momento de interponer su
- Citado el Gobierno Municipal –entre otro de los demandados- se apersona en escrito de fs
- Citado con la reconvención, el actor en su escrito de fs
- De acuerdo a esos antecedentes en Sentencia el Juez señaló que conforme al informe
- Consiguientemente se dirá que conforme a los datos del proceso, por la prueba pericial, los
- Respecto a la acción negatoria se encuentra contenido en el art
- Respecto a los daños y perjuicios pretendidos, el Gobierno Municipal ha señalado que la superficie
- No se impone multa por ser excusable el error incurrido
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
