En mérito a ese análisis, anuló obrados hasta la relación procesal disponiendo que el A
Por otra parte, en tema de nulidades de los actos procesales, rige los principios de especificidad, finalidad del acto, el de trascendencia y convalidación, etc., mismos que necesariamente deben ser tomados en cuenta a la hora de decretar la nulidad; a) El Principio de especificidad o legalidad establece que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada de manera clara, concreta y específica por la ley; en otros términos, como señala Eduardo Couture, “No hay nulidad sin ley específica que la establezca”; b) El Principio de finalidad del acto, este principio no debe ser entendido desde un punto de vista subjetivo referido simplemente al cumplimiento del acto en su aspecto meramente formal, sino más bien en su aspecto objetivo orientado a la función o finalidad del acto, o sea, no obstante la irregularidad del acto, no se puede declarar su nulidad, si el mismo ha logrado su finalidad a la cual estaba destinado. c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture; no puede haber nulidad de forma si la alteración procesal no tiene vital importancia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio”; para declarar la nulidad, es necesario demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; d) Finalmente se tiene el Principio de convalidación, a través del cual, los actos aun así sean defectuosos y que hubieran sido consentidos de manera expresa o tácitamente por las partes, se convalidan, no correspondiendo declarar su nulidad; existe consentimiento expreso cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y es tácito cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal.
En el sub lite, en los argumentos que esboza el Tribunal de Alzada señala que: “En el caso que se analiza se hace operable la aplicación obligatoria de lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial toda vez que al no estar señalado de forma expresa como punto de hecho a probar la ganancialidad de las construcciones del bien inmueble ubicado en la zona de San Gerónimo, induce a las partes que tienen la carga probatoria, a error o una deficiente defensa probatoria, ya que la sentencia apelada se limita a indicar como hechos no demostrados las construcciones del bien inmueble, reconociendo que en ese punto (sobre los bienes gananciales) no está señalado en el auto de calificación del proceso, sin embargo de ello el A-quo indica que no se ha demostrado documentalmente la ganancialidad reclamada por la parte actora sobre la construcción del inmueble ubicado en el barrio San Jerónimo…Por su relación con el objeto y carga de la prueba, los puntos de hecho a probar garantizan el debido proceso, pues si no se fijan como hechos a probarlos clara y concretamente afirmado en la demanda y controvertidos por el demandado, sobre los que se ha quedado establecida la relación jurídica procesal, se estaría cuartando el derecho a la defensa porque no habría posibilidad de probarlos”…
En mérito a ese análisis, anuló obrados hasta la relación procesal disponiendo que el A quo, califique el proceso en base a los puntos efectivamente controvertidos entre partes, toda vez que el Juez de primera instancia no consideró en el Auto de relación procesal como un punto de hecho a probar en relación a los bienes gananciales y que en Resolución tampoco fuese considerado este extremo, pero sin embargo este aspecto no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes sometiéndose a los puntos dispuestos por Auto de fecha 01 de septiembre de 2009 de fs. 15 vta., en ese sentido las partes han consentido y convalidado ese actuado dejando precluir cualquier reclamo, no obstante correspondía al Ad quem tomar en cuenta este extremo al momento de haber dispuesto la anulación del presente caso de Autos
En el sub lite, en los argumentos que esboza el Tribunal de Alzada señala que: “En el caso que se analiza se hace operable la aplicación obligatoria de lo dispuesto por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial toda vez que al no estar señalado de forma expresa como punto de hecho a probar la ganancialidad de las construcciones del bien inmueble ubicado en la zona de San Gerónimo, induce a las partes que tienen la carga probatoria, a error o una deficiente defensa probatoria, ya que la sentencia apelada se limita a indicar como hechos no demostrados las construcciones del bien inmueble, reconociendo que en ese punto (sobre los bienes gananciales) no está señalado en el auto de calificación del proceso, sin embargo de ello el A-quo indica que no se ha demostrado documentalmente la ganancialidad reclamada por la parte actora sobre la construcción del inmueble ubicado en el barrio San Jerónimo…Por su relación con el objeto y carga de la prueba, los puntos de hecho a probar garantizan el debido proceso, pues si no se fijan como hechos a probarlos clara y concretamente afirmado en la demanda y controvertidos por el demandado, sobre los que se ha quedado establecida la relación jurídica procesal, se estaría cuartando el derecho a la defensa porque no habría posibilidad de probarlos”…
En mérito a ese análisis, anuló obrados hasta la relación procesal disponiendo que el A quo, califique el proceso en base a los puntos efectivamente controvertidos entre partes, toda vez que el Juez de primera instancia no consideró en el Auto de relación procesal como un punto de hecho a probar en relación a los bienes gananciales y que en Resolución tampoco fuese considerado este extremo, pero sin embargo este aspecto no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes sometiéndose a los puntos dispuestos por Auto de fecha 01 de septiembre de 2009 de fs. 15 vta., en ese sentido las partes han consentido y convalidado ese actuado dejando precluir cualquier reclamo, no obstante correspondía al Ad quem tomar en cuenta este extremo al momento de haber dispuesto la anulación del presente caso de Autos
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La Constitución Política del Estado en sus arts
- En mérito a ese análisis, anuló obrados hasta la relación procesal disponiendo que el A
- Del mismo modo se debe tener presente lo determinado en el art
- De lo anteriormente expuesto, se dirá que la decisión asumida por el Tribunal Ad quem
- Por dichos motivos, este Tribunal de Casación emite Resolución en la forma que se indica
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
