Corresponde también señalar que la jurisdicción contenciosa, identificada como una jurisdicción especializada, no es un
El criterio sobre los contratos administrativos de forma general ha sido expuesto en distintos Auto Supremos como el Nº 532/2012, 534/2012, 115/2013 y varios otros que tuvieron la observación y fueron resueltos favorablemente en la vía constitucional ratificando el criterio de los mencionados fallos ordinarios.
Corresponde también señalar que la jurisdicción contenciosa, identificada como una jurisdicción especializada, no es un tema nuevo en nuestra legislación, para ello nos permitimos señalar que en la Constitución Política del Estado de 1967 en el art. 127 num. 8, ya se señalaba, entre las atribuciones de la Corte Suprema, la de conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y de las demandas contencioso administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo, dicho texto fue mantenido en la reforma de la Constitución de 1994 en cuyo art. 118 num. 7 se llegó a mantener el referido texto; también el texto fue introducido en el art. 55 num. 10 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993. También el Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 2 de abril de 1976, describe en sus arts. 775 y 778 la vía para el conocimiento de las causas contenciosas emergentes de contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo y las causas contenciosas-administrativas, serán presentadas ante la Corte Suprema de Justicia, esto quiere decir que el conocimiento y resolución de las causas contenciosas emergentes de los contratos de la Administración Pública (entendida así de acuerdo a su interpretación extensiva) resulta ser competencia del Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), normas que se encontraban vigentes para la atención de la pretensión al momento de presentarse la demanda de fs. 25 a 30
Corresponde también señalar que la jurisdicción contenciosa, identificada como una jurisdicción especializada, no es un tema nuevo en nuestra legislación, para ello nos permitimos señalar que en la Constitución Política del Estado de 1967 en el art. 127 num. 8, ya se señalaba, entre las atribuciones de la Corte Suprema, la de conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, y de las demandas contencioso administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo, dicho texto fue mantenido en la reforma de la Constitución de 1994 en cuyo art. 118 num. 7 se llegó a mantener el referido texto; también el texto fue introducido en el art. 55 num. 10 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993. También el Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 2 de abril de 1976, describe en sus arts. 775 y 778 la vía para el conocimiento de las causas contenciosas emergentes de contratos, negociaciones o concesiones del Poder ejecutivo y las causas contenciosas-administrativas, serán presentadas ante la Corte Suprema de Justicia, esto quiere decir que el conocimiento y resolución de las causas contenciosas emergentes de los contratos de la Administración Pública (entendida así de acuerdo a su interpretación extensiva) resulta ser competencia del Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), normas que se encontraban vigentes para la atención de la pretensión al momento de presentarse la demanda de fs. 25 a 30
- Partes: Ciro Poquechoque Choque y otros. c/ Gobierno Municipal de Sucre
- Proceso: Prórroga de contrato de alquiler y otros
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- Señala que el Auto de Vista al igual que la Sentencia, no se refieren a
- Señala que el Auto de Vista no refiere que parte se hubiera probado que se
- Asimismo acusa que –como producto de la anulación- nada dice sobre el adelanto del pago
- Por lo expuesto solicita falla en el fondo de la causa y se disponga la
- El art
- Para tal efecto conviene señalar que en el campo del derecho privado el contrato resulta
- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos
- “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que
- En ese mismo sentido, para el autor Mariano Gómez González, contratos administrativos son: "todos aquellos
- De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos
- En nuestra legislación el art
- La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la
- El Órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de estos litigios, emergentes de contratos administrativos no
- Corresponde también señalar que la jurisdicción contenciosa, identificada como una jurisdicción especializada, no es un
- Posteriormente la nueva y actual Constitución Política del Estado Plurinacional, tan solo refirió en el
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
