El art
CONSIDERANDOIII: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos conforme a su disposición transitoria segunda, permite revisar el proceso y si el mismo se ha tramitado respetando los presupuestos procesales como el de competencia, al efecto se tiene lo siguiente:
Del contenido de la pretensión de fs. 25 a 30, los actores refieren que la Alcaldía hubiera suscrito contratos por dos a tres años respecto al alquiler de las tiendas, kioskos y mingitorios, y en ese afán el Concejo Municipal emitió varias Resoluciones con el objeto de proceder a la prórroga, luego de ello se dejó sin efecto la licitación de bienes municipales y se amplió los contratos con todos los adjudicatarios hasta el 31 de diciembre de 2002, posteriormente se suscitaron varias ampliaciones y prórrogas, ya que en los últimos contratos suscritos con la Alcaldía se pactó hasta diciembre de 2009, asimismo refiere que la Ordenanza Municipal 184/04 dispuso la rebaja de alquileres y ampliar los mismos a 5 años con referencia a la prórroga sobre la licitación de tiendas del Mercado Central, luego de ello se emitieron las Ordenanzas Nº 53/05 y 058/05, esta última abrogó las ordenanzas anteriores. Posteriormente se emite la Resolución Nº 144/05 que abroga la Ordenanza Municipal Nº 203/04 y la 356/04 que los considera como “extremos de la administración municipal”, con los que se vulneró los derechos a los demandantes; arguyen que los contratos de adhesión de los actores cuya prórroga pretenden, nunca fueron devueltos de la Notaría de Fe Pública; asimismo sostiene que las cláusulas contenidas en los contratos resultan ser abusivas y al existir obligaciones recíprocas, refiere también que toda condición debe cumplirse, por lo que solicitan la prórroga de los contratos por cinco años mas a partir del 30 de diciembre de 2009, a título de reconducción, reiterando que el Municipio no hizo cumplir el reglamento de Adjudicaciones de Bienes Municipales, asimismo peticiona la devolución de los excedentes en cuanto al pago de los alquileres y los gastos y pagos extraordinarios incurridos por los actores que deben ser compensados con los alquileres, y piden el cumplimiento de convenio de 29 de octubre de 2007 más el pago de daños y perjuicios
El art. 106 de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos conforme a su disposición transitoria segunda, permite revisar el proceso y si el mismo se ha tramitado respetando los presupuestos procesales como el de competencia, al efecto se tiene lo siguiente:
Del contenido de la pretensión de fs. 25 a 30, los actores refieren que la Alcaldía hubiera suscrito contratos por dos a tres años respecto al alquiler de las tiendas, kioskos y mingitorios, y en ese afán el Concejo Municipal emitió varias Resoluciones con el objeto de proceder a la prórroga, luego de ello se dejó sin efecto la licitación de bienes municipales y se amplió los contratos con todos los adjudicatarios hasta el 31 de diciembre de 2002, posteriormente se suscitaron varias ampliaciones y prórrogas, ya que en los últimos contratos suscritos con la Alcaldía se pactó hasta diciembre de 2009, asimismo refiere que la Ordenanza Municipal 184/04 dispuso la rebaja de alquileres y ampliar los mismos a 5 años con referencia a la prórroga sobre la licitación de tiendas del Mercado Central, luego de ello se emitieron las Ordenanzas Nº 53/05 y 058/05, esta última abrogó las ordenanzas anteriores. Posteriormente se emite la Resolución Nº 144/05 que abroga la Ordenanza Municipal Nº 203/04 y la 356/04 que los considera como “extremos de la administración municipal”, con los que se vulneró los derechos a los demandantes; arguyen que los contratos de adhesión de los actores cuya prórroga pretenden, nunca fueron devueltos de la Notaría de Fe Pública; asimismo sostiene que las cláusulas contenidas en los contratos resultan ser abusivas y al existir obligaciones recíprocas, refiere también que toda condición debe cumplirse, por lo que solicitan la prórroga de los contratos por cinco años mas a partir del 30 de diciembre de 2009, a título de reconducción, reiterando que el Municipio no hizo cumplir el reglamento de Adjudicaciones de Bienes Municipales, asimismo peticiona la devolución de los excedentes en cuanto al pago de los alquileres y los gastos y pagos extraordinarios incurridos por los actores que deben ser compensados con los alquileres, y piden el cumplimiento de convenio de 29 de octubre de 2007 más el pago de daños y perjuicios
- Partes: Ciro Poquechoque Choque y otros. c/ Gobierno Municipal de Sucre
- Proceso: Prórroga de contrato de alquiler y otros
- Distrito: Chuquisaca
- CONSIDERANDO I:
- CONSIDERANDO II:
- Señala que el Auto de Vista al igual que la Sentencia, no se refieren a
- Señala que el Auto de Vista no refiere que parte se hubiera probado que se
- Asimismo acusa que –como producto de la anulación- nada dice sobre el adelanto del pago
- Por lo expuesto solicita falla en el fondo de la causa y se disponga la
- El art
- Para tal efecto conviene señalar que en el campo del derecho privado el contrato resulta
- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos
- “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que
- En ese mismo sentido, para el autor Mariano Gómez González, contratos administrativos son: "todos aquellos
- De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos
- En nuestra legislación el art
- La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la
- El Órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de estos litigios, emergentes de contratos administrativos no
- Corresponde también señalar que la jurisdicción contenciosa, identificada como una jurisdicción especializada, no es un
- Posteriormente la nueva y actual Constitución Política del Estado Plurinacional, tan solo refirió en el
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani.
