Auto Supremo AS/0972/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0972/2015

Fecha: 27-Oct-2015

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art

Posteriormente, se dicta la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo objeto –de acuerdo al primer articulado- es la de crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa-administrativa, norma legal cuyo art. 3 señala que las salas especializadas de los Tribunales Departamentales asumirán conocimiento de las causas contenciosas que resultaren de los contratos suscritos por los Gobiernos Municipales entre otros, por lo que al haberse deducido vicio de procedimiento en la presente causa su reconducción no pude ser asimilada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sino por la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no pudiendo confundirse dicho criterio con el art. 6 de la mencionada ley Nº 620 que refiere a los procesos en trámite que se encuentran sustanciando en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues estos continúan manteniendo los asuntos tramitados en dicho ente colegiado; criterio emitido anteriormente en el Auto Supremo Nº 540/2013 de 24 de octubre 2013, que responde al argumento fáctico de la pretensión analizada en esa resolución que tiene similitud fáctica con el presente caso.
Por lo que al estar dispuesta la nulidad de obrados por el Ad quem, y al haberse advertido un vicio mayor al detectado por el Ad quem, que se identifica en la admisión de la demanda, corresponde reconducir la nulidad hasta el Auto de fs. 31 (admisión de la demanda), descartando toda acusación establecida en el recurso analizado en consideración al vicio procesal que de identifica en el inicio del proceso.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 271 num. 2) del Código de Procedimiento Civil