Auto Supremo AS/0986/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0986/2015

Fecha: 28-Oct-2015

Que la confesión espontanea que hacen los demandantes en su primer escrito, hacen plena fe

Que la confesión espontanea que hacen los demandantes en su primer escrito, hacen plena fe de acuerdo a lo que dispone el art. 1321 del Cdo. Civil. En tal sentido se puede decir con propiedad que los demandantes han ingresado al inmueble que pretenden usucapir no con el “Animus” de constituirse en propietarios sino como simples detentadores dependientes del dueño, habiendo mantenido tal condición hasta el fallecimiento del mismo ocurrida en 30 de septiembre de 2006 según se acredita por certificado de defunción de fs. 2 ”, sobre el mismo tema el Auto de vista ha referido: “en el caso analizado, tal como refieren los actores Luis Quispe Condori, Lorenzo Flores Poma y Jaime Palabra Mayta en su memorial de demanda, reiterado en su recurso, ingresaron al inmueble ubicado en la AV. Las madres No. 286, de la zona de Achumani de esta ciudad objeto de usucapión, los años 1987, 1996 y 1995 respectivamente, con autorización del propietario Samuel Quispe Vásquez, como reconocimiento a los servicios que le prestaban, quien tendría el propósito de transferirles su derecho propietario, lo que no habría efectivizado hasta que fallecio el año 2006. De donde se infiere que una vez que los nombrados demandantes reconocen que el inmueble al cual ingresaron a ocupar era de propiedad del demandado, queda probado sus condiciones de detentadores precario o transitorios, imponiéndose el deber de restituirlo a su dueño el ejercicio del poder de hecho que tenían hasta el fallecimiento del mismo, sin que los actos de tolerancia sirvan de fundamento para adquirir la posesión al haber ingresado sin el ánimo o la intención de poseerlo, como disponen los arts. 87 y 90 del citado Código Civil, por consiguiente habiendo acaecido el deceso del demandado el año 2006, a la fecha de la interposición de la presente acción ordinaria de usucapión que data de 2008, no han transcurrido los diez años que exige la precitada disposición legal, para que se opere la usucapión decenal o a favor de los demandantes.” De lo señalado se puede concretar que el criterio dado por los de instancia no resultado errado, ya que, del contexto de la demanda claramente se advierte que los demandantes expresaron haber ingresado al bien en las gestiones de 1987, 1995 y 1996, empero, su ingreso a dicho bien inmueble no fue para actuar en calidad de aparentes propietarios o poseedores, sino por reconocimiento que hizo el demandante por los servicios prestados, lo cual constituye actos de tolerancia conforme se ha delineado supra, hechos que no pueden ser fundamento para otorgar la usucapión solicitada, tal cual expresa el art. 90 del Código Civil