De lo expuesto se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte
De lo expuesto se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte los fundamentos por los cuales el Tribunal de Apelación procedió a anular obrados hasta fs. 9 inclusive, a efectos de que el actor, ahora recurrente formalice su demanda conforme lo dispone el art. 118 de la Ley de Organización Judicial, empero si comparte la decisión anulatoria, por lo que corresponde reencaminar los fundamentos por los cuales procede la nulidad de obrados, en ese sentido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un contrato o la comisión de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga; el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o reivindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal indicamos el derecho que tenemos sobre la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la indicación de los derechos civiles que han sido violados.
En el caso que nos ocupa estamos frente a una acción mixta como es el cumplimiento del contrato, dentro de la actividad pecuaria como es la ganadería, para lo cual debemos hacer referencia a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), misma que sustituyó la redacción del art. 30 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria…”, de su parte, el art. 23 de la Ley Nº 3545 sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, estableciendo el art. 39 que: Los jueces agrarios tienen competencia para: 8. “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Consiguientemente, a partir de la publicación de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, se ha ampliado la competencia de la jurisdicción agraria a otras acciones personales y mixtas, además de las reales, que provinieren de la propiedad, posesión y actividad agraria
De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un contrato o la comisión de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga; el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o reivindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal indicamos el derecho que tenemos sobre la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la indicación de los derechos civiles que han sido violados.
En el caso que nos ocupa estamos frente a una acción mixta como es el cumplimiento del contrato, dentro de la actividad pecuaria como es la ganadería, para lo cual debemos hacer referencia a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), misma que sustituyó la redacción del art. 30 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria…”, de su parte, el art. 23 de la Ley Nº 3545 sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, estableciendo el art. 39 que: Los jueces agrarios tienen competencia para: 8. “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Consiguientemente, a partir de la publicación de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, se ha ampliado la competencia de la jurisdicción agraria a otras acciones personales y mixtas, además de las reales, que provinieren de la propiedad, posesión y actividad agraria
- Proceso: Cumplimiento de Contrato, mas resarcimiento de Daños y Perjuicios
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Obligación de debió ser cumplida por Roberto Yáñez Morales en el plazo máximo de seis
- Por lo que al amparo de los arts
- Citado el demandado, a fs
- Sustanciado el proceso la Juez de Partido Mixto de San Borja - Beni, mediante Sentencia
- Contra esa Resolución de primera instancia, Roberto Yáñez Morales interpuso recurso de apelación a fs
- Del análisis del recurso de casación en el fondo se establecen los siguientes argumentos
- Reitera que el Tribunal de Alzada habría interpretado y aplicado errónea e indebidamente el art
- Acusa violación del art
- Finalmente aduce que Roberto Yáñez Morales fue legalmente citado con la demanda de cumplimiento de
- Por todos los antecedentes expuestos y los fundamentos de derecho legalmente citados, pide al Tribunal
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Respecto de los reclamos acusados en casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados
- En el caso que nos ocupa Luis Fernando Calle Majluf demandó el cumplimiento de contrato
- De lo expuesto se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte
- El art
- De los antecedentes señalados precedentemente, se advierte que mediante la presente demanda ordinaria se pretende
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
