Auto Supremo AS/0993/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0993/2015

Fecha: 29-Oct-2015

De lo expuesto se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte

De lo expuesto se concluye que si bien este Tribunal Supremo de Justicia no comparte los fundamentos por los cuales el Tribunal de Apelación procedió a anular obrados hasta fs. 9 inclusive, a efectos de que el actor, ahora recurrente formalice su demanda conforme lo dispone el art. 118 de la Ley de Organización Judicial, empero si comparte la decisión anulatoria, por lo que corresponde reencaminar los fundamentos por los cuales procede la nulidad de obrados, en ese sentido corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina, una acción es personal (actio in personam) cuando reclamamos frente a quien está obligado con nosotros el cumplimiento de una obligación como consecuencia de un contrato o la comisión de un delito, por ejemplo una deuda, si el deudor no paga; el acreedor inicia un proceso ejecutivo. Una acción es real (actio in rem) cuando decimos que un objeto es de nuestra propiedad o que un derecho nos compete. Las acciones personales sirven para proteger un derecho de obligación, y las acciones reales para proteger un derecho real. Así, por la acción real pedimos como nuestra una cosa corporal o reivindicamos un derecho real que nos compete sobre una cosa ajena; y por la acción personal indicamos el derecho que tenemos sobre la cosa, esto es de las obligaciones, bien sean estos nacidos de un hecho lícito en que hayamos prestado nuestro consentimiento o en que la ley lo presuma, bien de un hecho ilícito, es decir, de delito o culpa, concluyendo que la división de acciones en reales, personales y mixtas se limita solamente a la indicación de los derechos civiles que han sido violados.
En el caso que nos ocupa estamos frente a una acción mixta como es el cumplimiento del contrato, dentro de la actividad pecuaria como es la ganadería, para lo cual debemos hacer referencia a lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, (Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), misma que sustituyó la redacción del art. 30 de la Ley Nº 1715, de la siguiente manera: “La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria…”, de su parte, el art. 23 de la Ley Nº 3545 sustituyó los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, estableciendo el art. 39 que: Los jueces agrarios tienen competencia para: 8. “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”. Consiguientemente, a partir de la publicación de la Ley Nº 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715, se ha ampliado la competencia de la jurisdicción agraria a otras acciones personales y mixtas, además de las reales, que provinieren de la propiedad, posesión y actividad agraria