En ese antecedente, el Auto de Vista, en observancia del art
En esa relación, la Sentencia de primer grado ha analizado y examinado los antecedentes fácticos y probatorios que hacen a la presente causa, y en su razonamiento, en base a ellos, se ha referido tanto a la pretensión principal de división y partición del bien inmueble objeto de litigio, así como a los fundamentos que hacen a la contestación en relación a la improcedencia de la división y partición demandada por los actores, a los costos de operación, compra de medicamentos y tratamiento de José Tobías Saravia Angulo presuntamente erogados por los demandados y sobre la obligación de devolver el capital anticrético de $us. 6.000.- por los herederos; concretando también, en la parte considerativa que no se constituyen en pasivos los gastos o dineros erogados en la remodelación total del inmueble, la construcción de un departamento en la parte trasera del mismo, la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba y la instalación de gas domiciliario.
En ese antecedente, el Auto de Vista, en observancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieron sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo adjetivo civil. Por ello, en mérito a los agravios deducidos en el recurso de apelación y comprendiendo que los demandados a tiempo de contestar a la demanda arguyen haber erogado en el inmueble dineros para su remodelación y otros costos en el tratamiento y rehabilitación del de cujus, por lo que se opusieron a la demanda de división y partición de inmueble, empero no interpusieron acción reconvencional al efecto, aun así el A quo a tiempo de calificar el proceso y fijar los puntos de hecho a probar, fijo como tales que los demandados acrediten los referidos gastos erogados, por lo que al sentenciar la causa se manifestó no haberse probado los gastos de operación, compra de medicamentos y tratamiento de José Tobías Saravia Angulo ni que la obligación de devolver el capital anticrético de $us. 6.000 subsiste. Sin embargo, advierte también que el A quo no se ha pronunciado expresamente sobre el hecho de haberse erogado dinero en la remodelación total del inmueble, la construcción de un departamento en la parte trasera del inmueble, la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba y la instalación de gas domiciliario, y aclarando que si bien es cierto que no se ha demandado la división y partición de herencia (en lo que se refiere al patrimonio activo y pasivo del de cujus), sino, únicamente la división y partición de inmueble hereditario, no es menos cierto que para la procedencia de subasta y remate del mismo, por no admitir cómoda división debe tenerse al día la documentación respectiva y todo lo que incumbe a ella, y si para el caso, los demandados señalan haber erogado dineros para introducir mejoras y construcciones al inmueble, cuyo costo eleva el precio de la vivienda, aquellos ítems ciertamente deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho corresponda o se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco co herederos, tal cual señala la Sentencia apelada, en ese antecedente el Auto de Vista confirma la resolución impugnada, con la modificación de que los ítems referidos, deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho corresponda o se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco co-herederos, conforme señaló la Sentencia apelada
En ese antecedente, el Auto de Vista, en observancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieron sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo adjetivo civil. Por ello, en mérito a los agravios deducidos en el recurso de apelación y comprendiendo que los demandados a tiempo de contestar a la demanda arguyen haber erogado en el inmueble dineros para su remodelación y otros costos en el tratamiento y rehabilitación del de cujus, por lo que se opusieron a la demanda de división y partición de inmueble, empero no interpusieron acción reconvencional al efecto, aun así el A quo a tiempo de calificar el proceso y fijar los puntos de hecho a probar, fijo como tales que los demandados acrediten los referidos gastos erogados, por lo que al sentenciar la causa se manifestó no haberse probado los gastos de operación, compra de medicamentos y tratamiento de José Tobías Saravia Angulo ni que la obligación de devolver el capital anticrético de $us. 6.000 subsiste. Sin embargo, advierte también que el A quo no se ha pronunciado expresamente sobre el hecho de haberse erogado dinero en la remodelación total del inmueble, la construcción de un departamento en la parte trasera del inmueble, la instalación de alcantarillado, depósito de agua, bomba y la instalación de gas domiciliario, y aclarando que si bien es cierto que no se ha demandado la división y partición de herencia (en lo que se refiere al patrimonio activo y pasivo del de cujus), sino, únicamente la división y partición de inmueble hereditario, no es menos cierto que para la procedencia de subasta y remate del mismo, por no admitir cómoda división debe tenerse al día la documentación respectiva y todo lo que incumbe a ella, y si para el caso, los demandados señalan haber erogado dineros para introducir mejoras y construcciones al inmueble, cuyo costo eleva el precio de la vivienda, aquellos ítems ciertamente deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho corresponda o se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco co herederos, tal cual señala la Sentencia apelada, en ese antecedente el Auto de Vista confirma la resolución impugnada, con la modificación de que los ítems referidos, deben ser considerados, acreditados y resueltos en ejecución de Sentencia, con carácter previo a la subasta, a fin de que con el producto del remate se reembolse lo que en derecho corresponda o se distribuya el producto en partes iguales entre los cinco co-herederos, conforme señaló la Sentencia apelada
- En la forma
- Muy al contrario en este caso, reiterando que se ha demostrado que los demandados tenían
- Asimismo no existiendo reconvención alguna ni siquiera sobre el reconocimiento de gastos erogados y mucho
- El Tribunal de alzada vulnera el art
- Observándose en el Auto de Vista referido que no realizan una interpretación y valoración correcta
- Por lo expuesto, en virtud de los arts
- Estando interpuesto el recurso de casación en la forma, corresponde realizar las siguientes consideraciones en
- La línea Jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo ha establecido que los fundamentos expuestos en
- En la especie, la pretensión de la parte actora se resume en la división y
- En ese antecedente, el Auto de Vista, en observancia del art
- Por lo expuesto, corresponde emitir Resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
