Auto Supremo AS/0635/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0635/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

De los recursos de casación, al ser idénticos los fundamentos; por cuanto, de una simple


II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los recursos de casación, al ser idénticos los fundamentos; por cuanto, de una simple comparación únicamente resulta diferente el tipo de letra; entonces, a fines de evitar reiteraciones innecesarias, se extraen de ambos recursos los siguientes motivos:

1) Los recurrentes, bajo el acápite “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, INCONGRUENCIA Y VIOLACIÓN A LA LEY SUSTANTIVA PENAL Y SAGRADO DERECHO DE DEFENSA” (sic), previa relación de antecedentes procesales que concluyeron con la Sentencia condenatoria convalidada por el Tribunal de alzada, manifiestan, que la acusación desde un inicio forzando el juicio oral, los habría involucrado forzadamente en el tipo penal relacionado a la Ley 1008, no considerando el defecto absoluto que representa la no presencia de un intérprete, aspecto, que vulneraría su derecho a la defensa; por cuanto, sería la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, a cuyo efecto, invoca las Sentencias Constitucionales 400/06-R de 25 de abril, 608/06-R de 27 de junio, 443/06-R de 10 de mayo, 313/02-R de 20 de marzo, 635/04-R de 27 de abril y 829/04-R de 1 de junio y el Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004.

2) Por otro lado, arguyen que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación; por cuanto, no indicaría cuál sería sus participaciones en la comisión del ilícito por el cual fueron acusados, más aún, no habría considerado el defecto previsto en el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que constituiría infracción al orden público y atentado al debido proceso; puesto que, el Tribunal de apelación se habría limitado a arribar a una conclusión no objetiva, no adecuando sus conductas al tipo penal acusado, ya que, no existiría datos en tiempo ni espacio; que si bien, al inicio del juicio se les informó que estaban siendo procesados por la supuesta infracción del art. 47 primera parte de la Ley 1008; empero, no se habría especificado cuál sería sus participaciones, tampoco, se habrían considerado las atenuantes como el sometimiento pleno al proceso, juventud, inexistencia de antecedentes, desconocimiento de las leyes; dictándose, una Sentencia en inobservancia las reglas de la congruencia en la aplicación del tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas, aplicando el Tribunal a quo y el ad quem, erróneamente la ley sustantiva y adjetiva penal, al haberlos condenado por un delito que aseveran jamás cometieron, al efecto invocan el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005