En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de
Con relación al segundo motivo, en el que denuncian que el Auto de Vista recurrido incurrió en una insuficiente fundamentación; toda vez, que no indicaría cuál sería sus participaciones en el ilícito por el cual fueron acusados; más aún, no habría considerado el defecto previsto en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, aspecto, que constituiría infracción al orden público y atentado al debido proceso; por cuanto, se habría limitado a arribar a una conclusión no objetiva; que si bien, al inicio del juicio se les informó que estaban siendo procesados por la supuesta infracción del art. 47 primera parte de la Ley 1008; empero, no se habría especificado cuál sería sus participaciones, tampoco, se habrían considerado las atenuantes como el sometimiento pleno al proceso, juventud, inexistencia de antecedentes, desconocimiento de las leyes; dictándose, una Sentencia en inobservancia las reglas de la congruencia en la aplicación del tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas, aplicando el Tribunal a quo y el ad quem, erróneamente la ley sustantiva y adjetiva penal, al haberlos condenado por un delito que aseveran jamás cometieron. Sobre este reclamo, los recurrentes invocan el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que estaría referido a que las sentencias y autos deben estar emitidos fundadamente, expresando los motivos de hecho y derecho en el que basan sus decisiones; en la argumentación de este motivo, se evidencia que los recurrentes explicaron la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible este motivo.
En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006, 41 de 27 de enero de 2003, 97 de 1 de abril de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 183 de 30 de mayo de 2005, 526, 527 y 529 todos de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560 y 567 de 1 de octubre de 2004, 573 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, 647 y 651 de 21 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 223 de 28 de marzo de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005 y el Auto de Vista 1/2009 de 22 de enero, Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba, al no haber explicado los recurrentes la posible contradicción con relación al Auto de Vista recurrido en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, no serán considerados en la Resolución de fondo
- Por memoriales presentados el 19 de noviembre de 2012 y 15 de febrero de 2013,
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- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Mario Caero Ovando, Dionicio Martínez y Adrián
- c) El 14 de noviembre de 2012 y 18 de febrero de 2013 (fs
- De los recursos de casación, al ser idénticos los fundamentos; por cuanto, de una simple
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
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- Ahora bien, ante el primer motivo, en el que denuncian que el Tribunal de alzada
- En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 400/06-R de 25 de abril, 608/06-R
- Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian la concurrencia de defecto absoluto y vulneración
- En cuanto a la invocación de los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de
- Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que manifiestan que la duda razonable, inviabiliza dictar
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
