Auto Supremo AS/0637/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2015-RA

Fecha: 26-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 637/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015

Expediente: Cochabamba 65/2015
Parte Acusadora : Mauricio Villalobos Morales y otros
Parte Imputada: Luís Antonio Antezana Rocha
Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 368 a 372 vta., Luís Villalobos Vélez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2015, de fs. 357 a 362, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Mauricio Villalobos Morales, Melvy Morales Velasco y el recurrente contra Luis Antonio Antezana Rocha, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación privada (fs. 3 a 7 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Sentencia de 10 de mayo de 2012 (fs. 310 a 318), declaró a Luis Antonio Antezana Rocha, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin costas; reservando a las partes, el derecho que tienen de acudir a la vía civil que corresponda.

b) Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Mauricio Villalobos Morales, Melvy Morales Velasco por sí, y en representación de Luís Villalobos Vélez interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 327 a 330 vta.), resuelto por el Auto de Vista de 20 de julio de 2015 (fs. 357 a 362), que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos.

c) El 26 de agosto de 2015 (fs. 363), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1. Como primer agravio, el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió en incorrecta aplicación de la norma adjetiva y sustantiva, defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por cuanto, no habría considerado que en su recurso de apelación restringida reclamó, que en la Sentencia se reconoció el cobro de los dineros, operando el acto de disposición patrimonial; sin embargo, el Tribunal de alzada confundiendo y revalorizando la declaración del acusado, habría alegado, la inexistencia de hechos suficientes que demuestren la comisión del delito, agregando, que no constituiría el defecto denunciado; efectuando, el recurrente una transcripción de la Resolución recurrida sobre este punto, -afirma- que el elemento del tipo penal estaría dado, ya que sería el acto de disposición patrimonial. Al efecto, invoca el Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, aseverando que los Vocales debieron identificar la falla o impericia en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia y reparar directamente la inobservancia de la ley o revocar la Sentencia apelada.

Agrega, que existió una incorrecta aplicación del art. 173 del CPP, a cuyo fin, invoca los Autos Supremos 93/2002 de 8 de marzo y 43 de 27 de enero de 2007.

2. Como segundo agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido incidió en una incorrecta aplicación del art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que habría confundido cuando manifiesta:”(…) (…) (…) En el caso presente y de la revisión del Acta de Juicio Oral se evidencia que los apelantes en la audiencia de juicio oral, anunciaron apelación restringida en contra de las resoluciones de rechazo de exclusión probatoria de las pruebas codificadas como D-7 y D-11, habiendo planteado también apelación con relación a la prueba codificada como A-7 y A-3, referente a la exclusión de los recibos 8, 19, 20, 22, 25 y 28 empero en apelación restringida no realizaron cuestionamiento alguno a dichas resoluciones, dejando en consecuencia precluir su derecho,…” (sic); sin embargo, asevera el recurrente, que no podría precluir su derecho, si ese extremo, no fue motivo de apelación restringida, ya que dichas literales no sustentarían la Sentencia, sino el consultor al haber sido tomado en cuenta, no cumpliendo con las exigencias del art. 204 y siguientes del CPP.

3. Por otra parte, refiere que el Auto de Vista, ante la denuncia de que no se hubieren cumplido los plazos procesales, habría alegado que dicho extremo no era cierto, que el incumplimiento del plazo previsto por el art. 361 del CPP no acarrearía la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado; además, que su persona como apelante, no habría señalado la trascendencia del agravio que se hubiere causado; empero, asevera el recurrente, que en el caso presente, el juzgador ya tenía conocimiento de la circular y ante ello considera, que el Tribunal debió modificar el horario de lectura de la Sentencia y así dar cumplimiento a la norma legal vigente, no resultándole necesario, señalar el agravio sino el cumplimiento de plazos, al efecto invoca el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004.

4. Como otro agravio, reclama que la Resolución recurrida carece de una debida fundamentación; por cuanto, no se ajustaría a lo señalado por el art. 124 del CPP, respecto a las “vulneraciones de los Núm. 5, 6 y 9” (sic).

5. Denuncia, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defecto absoluto no susceptible de convalidación; por cuanto: i) habría valorado la declaración del imputado; y, ii) no habría considerado, que si bien no mencionó en su recurso de apelación sobre las literales que fueron excluidas; empero, asevera, que el Tribunal de apelación debió concederle el plazo de los tres días a efectos de que pudiera aclarar los fundamentos de su apelación.
Concluye alegando, que la Sala Penal Tercera no cumplió a cabalidad lo establecido por el Auto Supremo 674 de 17 de diciembre de 2010.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.

En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 26 de agosto de 2015 (fs. 363), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto a los motivos primero y tercero, referidos a que el Auto de Vista recurrido: i) incurrió en incorrecta aplicación de la norma adjetiva y sustantiva; toda vez, que no habría considerado que en su recurso de apelación expresó que en la Sentencia se reconoció el cobro de los dineros, operando en consecuencia, el acto de disposición patrimonial; sin embargo, el Tribunal de apelación confundiendo y revalorizando la declaración del acusado, habría alegado, la inexistencia de hechos suficientes que demuestren la comisión del delito, concluyendo que no habría concurrido el defecto alegado, al efecto invocó los Autos Supremos 328 de 29 de agosto de 2006, 43 de 27 de enero de 2007, y 93/2002 de 8 de marzo; y, ii) que ante la denuncia de que no se hubieren cumplido los plazos procesales, la Resolución recurrida alegó, que el incumplimiento del plazo previsto por el art. 361 del CPP no acarrearía la pérdida de competencia, menos la nulidad de lo actuado, además, que su persona como apelante, no habría señalado la trascendencia del agravio que se hubiere causado; empero, asevera el recurrente, que en el caso presente, el juzgador ya tenía conocimiento de la circular y ante ello debió modificar el horario de lectura de la Sentencia y así dar cumplimiento a la norma legal vigente, no resultándole necesario señalar el agravio. Sobre este reclamo, invoca el Auto Supremo 646 de 21 de octubre de 2004, citando, además, en la parte final de su recurso el Auto Supremo 674 de 17 de diciembre de 2010.

Sobre los referidos agravios cabe referir que, por mandato del art. 416 del CPP, la invocación del precedente contradictorio debe efectivizarse en la formulación del recurso de apelación restringida, y en casación, la parte recurrente tiene la carga procesal de señalar, en términos claros y precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; ahora bien, en el presente caso, se evidencia que los presuntos defectos denunciados por la parte recurrente, hubieran surgido al momento de pronunciarse la Sentencia; entonces, los precedentes debieron ser invocados a tiempo de interponerse el recurso de apelación restringida, lo que no ocurrió; en consecuencia, al no haberse observado la norma legal precedentemente citada, se tiene que, en la fundamentación de estos motivos, no se cumplió con los requisitos de admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad.

Con relación a los motivos segundo, cuarto y quinto, referidos a que el Auto de Vista recurrido: i) incurrió en una incorrecta aplicación del art. 370 núm. 4) del CPP; toda vez, que habría alegado que ”En el caso presente y de la revisión del Acta de Juicio Oral se evidencia que los apelantes en la audiencia de juicio oral, anunciaron apelación restringida, en contra de las resoluciones de rechazo de exclusión probatoria de las pruebas codificadas como D-7 y D-11, habiendo planteado también apelación con relación a la prueba codificada como A-7 y A-3, referente a la exclusión de los recibos 8, 19, 20, 22, 25 y 28 empero en apelación restringida no realizaron cuestionamiento alguno a dichas resoluciones, dejando en consecuencia precluir su derecho,…” (sic); extremo, que asevera el recurrente no fue motivo de apelación; ya que, dichas literales no sustentarían la Sentencia, sino el consultor que habría sido tomado en cuenta; ii) carecería de una debida fundamentación; por cuanto, no se hubiere ajustado a lo previsto por el art. 124 del CPP, respecto a las “vulneraciones de los Núm. 5, 6 y 9” (sic); y, iii) habría incurrido en defecto absoluto no susceptible de convalidación; toda vez, que: a) habría valorado la declaración del imputado; y, b) no hubiere considerado, que si bien no mencionó en su recurso de apelación las literales que fueron excluidas; empero, a su criterio, el Tribunal de apelación debió concederle el plazo de los tres días a efectos de que pudiera aclarar los fundamentos de su apelación.

Sobre estos reclamos se advierte, que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la posible contradicción en la que hubiera incurrido la Resolución recurrida respecto a algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, aspecto, que impide a este Tribunal Supremo de Justicia realizar la labor que le encomienda la ley; omisión, que no puede ser suplida de oficio.

Por otra parte, si bien el recurrente en el quinto motivo denuncia, la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación; empero, olvidó exponer como entiende que se materializó el agravio alegado para la concurrencia del defecto y cuál es el resultado dañoso producto del defecto, con lo que tampoco se cumple con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV de este Auto Supremo.

En consecuencia, al no ser posible verificar la probable aplicación distinta de doctrina legal contenida en precedentes, se tiene que los motivos en análisis no cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, situación por la que devienen en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Villalobos Vélez, de fs. 368 a 372 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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