De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista, el 8 de junio de 2015 (fs. 484 vta.), interpusieron recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Refiere que el Auto de Vista recurrido, incurrió en una errónea aplicación de la ley; por cuanto, no habría considerado la existencia de un proceso sustanciado y sentenciado contra sus representados por los mismos hechos facticos, siendo este el proceso seguido por el Ministerio Público contra Carlos Mauricio Ortíz Fleig y Margarita Romero Sánchez, por la comisión de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones y Desacato, previsto y sancionado por los arts. 160, 161 y 162 del CP la cual tuvo sentencia condenatoria 15/2012 de 6 de julio pronunciada por la Dra. Ana María Soria Peña Jueza de Sentencia Primero de Yacuiba, con relación al proceso llevado en esta causa que también cuenta con sentencia condenatoria 02/2014 de 17 de marzo, emitida por la misma Jueza de Sentencia Primero de Yacuiba, por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Alteración de Linderos, de las cuales advierte que sus representados fueron doblemente procesados teniendo en cuenta que el día de los hechos fue el 17 de agosto de 2010, que constaría en ambas sentencias aspecto del cual el Auto de Vista señaló que: “…no se da la circunstancia alegada, debido a que son los mismos apelantes que indican los delitos por los cuales han sido juzgados: de Desobediencia a la Autoridad, Impedir o Estorbar el Ejercicio de funciones y Desacato, cuyos elementos configurativos son totalmente ajenos a los hechos atribuidos dentro de la sindicación objeto de la presente causa, o sea no existe la identidad de sujetos, objetos y causa al tratarse de hechos distintos, conforme anota la juzgadora al momento de resolver…”, argumento que, el recurrente señala, sería alejado de la realidad; por cuanto, de ambos procesos se evidenciaría que el hecho fáctico es el mismo, siendo que nuevamente fueron juzgados por delitos de orden privado, en vulneración del principio del non bis in ídem, establecido en el art. 4 del CPP, con relación al art. 45 del mismo Código, el debido proceso, la prohibición de doble juzgamiento por parte del Estado sobre el mismo hecho, derecho a la defensa ya que no se tomó en cuenta y analizó ambos procesos penales en los que se trata de un mismo hecho, aspecto que además hubiera sido reconocido por la Sentencia 02/2014 que constan en la prueba P.D.2., con relación a la temática planteada invocó la Sentencia Constitucional 1564/2011
- Por memorial presentado el 15 de junio de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Carlos Mauricio Ortíz Fleig y Margarita Romero Sánchez
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme a lo normado en el art
- Con relación al único motivo, en el que refiere que el Auto de Vista incurrió
- Respecto de la temática planteada, el recurrente invocó la Sentencia Constitucional 1564/2011; al respecto, se
- Por otra parte, si bien el recurrente denuncia la vulneración del principio non bis in
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
