Auto Supremo AS/0799/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0799/2015-RRC-L

Fecha: 06-Nov-2015

Al respecto, es evidente que en el Auto de Vista a momento de resolver el


Al respecto, es evidente que en el Auto de Vista a momento de resolver el motivo apelado referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 271 del CP) en Sentencia; ha señalado que en el Considerando VI de la referida Sentencia y demás acápites de análisis, se afirma que existe lesiones en el cuerpo de la víctima y en la cara donde se le causo detrimento y molestia, como consecuencia del hecho que provoco el presente proceso, generando un impedimento de quince días, constituyendo una desproporción entre el motivo de la imputada (la recuperación de los aretes supuestamente sustraídos por la víctima), la agresión y sus resultados; que si bien la Juzgadora concluyo que el hecho se adecua al tipo penal, reuniendo todos los elementos del delito de lesiones leves, argumenta en este sentido que el significado de incapacidad va implícito en el certificado médico forense, “impedimento legal”, sin que este fundamento se haya limitado a ello como aduce la recurrente, puesto que se explica que se menoscabó la imagen de la víctima, ya que la lesión fue efectuada en el rostro, lugar visible que puede llevar inclusive un trauma psicológico, vinculado al tiempo de curación estimado en quince días con probable extensión por un tratamiento dermatológico a cuarenta y cinco días, en consecuencia, advierte la objetividad del tiempo de incapacidad determinada por la prueba pericial médica y que en el acto de subsunción se hace presente este elemento constitutivo; por lo que no es evidente que el delito atribuido a la acusada no haya reunido todos los elementos para aducir que ha existido una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 271 del CP), en base a los argumentos anteriormente disgregados, por cuanto al tratarse de lesiones leves, la incapacidad constara de acuerdo a los días de impedimento; ahora bien, este daño que produce la incapacidad extrañada por la ahora recurrente implica cualquier daño físico temporal e intrascendental como el rasguño, lo que ha acontecido en el presente caso, criterio compartido también en el Código Penal Concordado y Anotado de Carlos Morales Guillen; aspectos que no han sido desvirtuados por la ahora recurrente; en consecuencia, de acuerdo a lo esgrimido por el Tribunal de alzada habiendo ejercido un control adecuado de la labor de la Juez, no contradice la doctrina legal invocada por la recurrente, deviniendo el presente recurso en infundado