Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, abriendo su competencia al respecto a
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante el Auto de Vista 7/2011 de 28 de marzo (fs. 75 a 77), declaró improcedente el recurso interpuesto y confirma la Sentencia apelada; habiendo señalando entre algunos de sus argumentos que la sentencia en la tarea de fundar sus conclusiones establece en el Considerando VI y en relación con otros acápites de análisis, la presencia de lesiones en el cuerpo de la víctima, en la cara donde se le causo detrimento y molestia como consecuencia del hecho que provoco el proceso penal previa valoración de los medios probatorios de acuerdo al art. 173 del CPP, generándose un impedimento de 15 días en desproporción entre el motivo de la imputada (la recuperación de los aretes supuestamente sustraídos por la víctima), la agresión y sus resultados.
Añadiendo que, si bien la juzgadora concluyo que el hecho se adecua al tipo penal, reuniendo todos los elementos del delito de Lesiones Leves, el significado de incapacidad - indica- que va implícita en el mismo concepto del certificado médico forense, expresa “impedimento legal”, cuya connotación hace comprender al concurso de obstáculo, que en el caso en la actividad de la víctima menoscabada en su imagen, al ser el rostro visible, es el principal medio de identificación, que deteriorada puede llevar a trauma psicológico y vinculado al tiempo de curación estimado en quince días con probable extensión por un tratamiento dermatológico a cuarenta y cinco días, es posible advertir la objetividad del tiempo de incapacidad determinada por la prueba pericial médica, con lo que en el acto de subsunción se hace presente este elemento constitutivo.
Respecto a la existencia de defectos absolutos luego de citar el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, el Tribunal ad quem advierte que en la Sentencia apelada salvan la posibilidad de anulación, conforme a las conclusiones del considerando cuarto, extraídas de la prueba producida por las partes que reflejan la concurrencia del elemento constitutivo extrañado, como es la incapacidad objetiva, por consiguiente, sin merito a una nueva valoración de la prueba que implica un nuevo juicio, considerando innecesaria la anulación de la Sentencia en resguardo de los principios de celeridad y economía y observando que entre los fundamentos de la alzada la aplicación que pretende, limitando su petición a la nulidad de la Sentencia; concluye que en la Sentencia apelada no ocurre vulneración de ninguna de las garantías, ni derechos constitucionales denunciados, constando fundamentos de hecho y derecho, comprensibles y suficientes para establecer los requisitos previstos por el art. 360 inc. 3) del CPP desde haber constituido con certeza el hecho y circunstancias objeto de juicio, la identificación de la imputada y la víctima, el análisis de los elementos probatorios incorporados en juicio, el valor asignado a cada elemento de prueba, por lo que considera que hubo una adecuada subsunción del hecho en el tipo penal imputado a la recurrente en debido proceso y respeto de su derecho a la defensa que ejercitó sin restricción en el desarrollo del juicio.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LA RECURRENTE
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, abriendo su competencia al respecto a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados y en definitiva establecer el agravio planteado tiene mérito o no, labor para la cual es pertinente recordar que la recurrente, centra su agravio en que el Auto de Vista incurrió en el mismo error que la Sentencia, al subsumir inadecuadamente los hechos al tipo penal, declarando la improcedencia de su apelación restringida bajo el argumento que la incapacidad de la víctima se halla implícita en la frase “impedimento legal” del certificado médico forense, lo cual considera incoherente, ya que correspondía demostrar la incapacidad de la víctima, por cuanto los elementos constitutivos del tipo penal no resultan implícitos; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, para el análisis de fondo
- Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación (fs
- La recurrente indica que la Sentencia de mérito, incurrió en una errónea aplicación del art
- Defecto que alega se mantiene en el Auto de Vista; toda vez, que fundamenta su
- Mediante Auto Supremo 637/2015-RA-L de 18 de Septiembre (fs
- II.1. De la Sentencia
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, abriendo su competencia al respecto a
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento de los precedentes
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- La recurrente con relación al recurso planteado sujeto al análisis, invocó los siguientes autos supremos
- Y el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, fue pronunciado dentro de
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- III.2. Análisis del caso concreto
- En la exposición del agravio identificado que fue objeto de admisión, para su respectivo análisis
- Al respecto, es evidente que en el Auto de Vista a momento de resolver el
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
