Auto Supremo AS/0823/2015-RA-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0823/2015-RA-L

Fecha: 16-Nov-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 823/2015-RA-L
Sucre, 16 de noviembre de 2015

Expediente: Tarija 29/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Ramón Salvador Tucupa Romero
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2011, que cursa de fs. 127 a 129, Ramón Salvador Tucupa Romero interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2011 de 3 de octubre, de fs. 122 a 124 vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública y particular, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció la Sentencia 03/2010 de 22 de febrero (fs. 75 a 79 vta.), que declaró, al imputado Ramón Salvador Tucupa Romero, culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima, a ser averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Ramón Salvador Tucupa Romero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 84 a 87), resuelto por Auto de Vista 40/2011 de 3 de octubre (fs. 122 a 124 vta.), dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 8 de octubre de 2011 (fs. 125), interpuso recurso de casación el 14 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 127 a 129, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio, el recurrente alega, que el Auto de Vista procedió a revalorizar las pruebas, llegando a conclusiones como que el imputado fue el que realizó los hechos descritos en la acusación, estando probada la calidad de padrastro y que éste vivía con la víctima, valorización de pruebas que contraviene los principios de inmediatez y concentración que rigen el juicio oral, que están atribuidas sólo al tribunal de sentencia, actuando más allá de lo permitido por los arts. 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004.

2) Otro agravio, es la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos apelados, constituyendo en defecto insubsanable, invocando los Autos Supremos 562 de 1 de octubre y 724 de 26 de noviembre, ambos de 2004, mismos que además establecen que no puede omitirse la fundamentación en una resolución, no pudiendo existir incongruencias o contradicciones entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva, defectos absolutos que contiene el Auto recurrido, violando el debido proceso y derechos fundamentales determinados en los arts. 169 y 370 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de octubre de 2011 (fs. 125), presentando su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.

Ahora bien, con relación al primer motivo en el que denuncia que el Auto de Vista impugnado habría revalorizado las pruebas, cuando esta atribución corresponde sólo al Tribunal de primera instancia, contraviniendo de esta manera al principio de inmediatez y concentración, así como los arts. 407 y 413 del CPP, invocando para ello los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 2004; empero, se limitó a su mera enunciación, omitiendo el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar los Autos Supremos, como se advierte en este caso; por cuanto le corresponde explicar porqué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el presente motivo.

En relación a la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre todos los puntos apelados, constituyendo en defectos absolutos insubsanables esta omisión, violando el derecho al debido proceso y derechos fundamentales determinados en los arts. 169 y 370 del CPP, por lo que invoca los Autos Supremos 562 de 1 de octubre y 724 de 26 de noviembre, ambos de 2004; sobre estos agravios, debemos manifestar que, si bien el recurrente denuncia defectos absolutos, no expone en qué consistió la disminución o restricción de los referidos derechos y principios; que implica explicar cómo entiende que se materializó el agravio y cuál el resultado dañoso; en consecuencia, se observa que el recurrente incumplió los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal explicados en el acápite III del presente Auto, situación por la cual, este motivo también deviene en inadmisible.

Por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación en examen no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 127 a 129, interpuesto por Ramón Salvador Tucupa Romero.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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