Auto Supremo AS/1020/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1020/2015

Fecha: 16-Nov-2015

Así expuestos los argumentos por los cuales se recurre de casación, la parte objeta la

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuestos los argumentos por los cuales se recurre de casación, la parte objeta la prueba pericial de oficio admitida en el proceso, las mismas que a criterio de los recurrentes sería obscura, amañada y con total parcialidad hacia el demandado y demás aspectos que serán considerados en la presente resolución, por dicho motivo se tiene lo siguiente:
Que, conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente.”, de lo que se entiende que el Juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente, situación que aconteció en el caso de autos, donde por la discrepancia en los informes periciales de cargo y de descargo, se designó perito de Oficio a la Lic. Jeammi Mirshi Miranda Prado, a fines de realizar un informe económico de la documentación contable y los movimientos económicos de los actores efectuados en la institución demandada, toda vez que, la autoridad de primera instancia no tuvo certeza de haberse cubierto en exceso los créditos que adquirieron los recurrentes, motivo por el cual la perito designada señaló: “…el banco de Crédito procedió al cobro de su acreencia conforme a normas legales en vigencia cuyo monto perseguido de $us. 1.878.000, correspondiente a la Escritura Pública Nº 264/99 fue abonado efectivamente a la cuenta de ahorro Nº 008992522014 de la señora Jenny Villavicencio en fecha 29 de enero de 1999, mismos que fueron debitados a objeto de cancelar y cubrir cuentas pendientes, según solicitud de la titular de la cuenta Nº 008992522014, mediante Nota SVC-06 de fecha 29 de enero de 1999; en ese entendido, debido a la existencia de débitos autorizados para la cancelación de los diferentes beneficiarios (detalla a los beneficiarios), la deuda proveniente de la Escritura Pública Nº 264/99 asciende a $us. 1.875.848,37.- sin intereses y gastos provenientes del proceso por todo ello señala que revisados los documentos contables, No existe duplicidad de cobros realizados por el banco de crédito…”
Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil establece: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, situación que fue descrita por el Juez A quo al momento de fundamentar la Sentencia emitida en obrados, donde de manera clara y concreta estableció que existía discrepancia en los informes periciales presentados en la litis (cargo y descargo), los mismos que conforme a la facultad del juez de solicitar la prueba pertinente y necesaria, hizo producir la pericia de oficio, la misma que sirvió para dirimir el conflicto de las partes