De lo expuesto se advierte que al no haber observado el recurrente dicho contrato, pues
De lo expuesto se advierte que al no haber observado el recurrente dicho contrato, pues este tenía el plazo de tres días para objetar dicha documental, conforme lo establece el art. 381 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no lo hizo se entiende que expresó su conformidad con dicha prueba y que el hecho de que dicha documental sea objeto de proceso penal por ser considerado como falso para el recurrente, no implica que carezca de valor jurídico, pues mientras no exista una Sentencia ejecutoriada, el mismo es considerado como válido. Asimismo, resulta pertinente aclarar al recurrente que de conformidad a lo establecido en el art. 397 parágrafo II del Adjetivo Civil y 1286 del Código Civil, cuando los jueces de instancia valoran prueba, lo hacen realizando un análisis crítico e integral de todo el conjunto de los elementos de convicción que fueron introducidos en el proceso, valorando los mismos en conjunto y no de manera aislada, es decir confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver, correspondiendo a la parte que pretende sea declarada probada su pretensión, demostrar en razón a todos los medios probatorios los extremos por los cuales considera viable su pretensión, empero del análisis realizado de toda la prueba cursante en obrados, los cuales fueron valorados en su conjunto por los jueces de instancia, se dedujo que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba como lo establece el art. 1283 del Código Civil en relación al art. 375 de su Procedimiento, por lo que su pretensión no fue acogida y no así por el hecho de que se haya dado o no valor jurídico al contrato privado de guarda y cuidado del bien inmueble objeto de la litis suscrito entre una de las demandadas e Hilda Villarroel Romero
- Nogales López y
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referidas Resoluciones, Julio Ajata Chambi, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo, interpuesto por Julio Ajata
- Acusan que el Auto de Vista no tomó en cuenta las diez expresiones de agravios
- Refiere que tanto el Juez de Primera Instancia, así como el Tribunal de Alzada, no
- Acusa que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto de la prueba documental ni
- Denuncia que en la Sentencia dictada a fs
- Refiriéndose a la valoración del documento privado de guarda y cuidado del bien inmueble objeto
- Finalmente denuncia que el Tribunal de Alzada emite una Resolución confirmatoria sin efectuar una valoración
- Fundamentos por los cuales solicita se case el Auto de Vista recurrido y la Sentencia
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De lo expuesto se deduce que el Recurso de Casación en el fondo y en
- En Autos se tiene que, cuando el recurrente acusa que el Auto de Vista no
- Ahora bien, respecto a la falta de valor jurídico que tendría el documento privado de
- De lo expuesto se advierte que al no haber observado el recurrente dicho contrato, pues
- Finalmente, con relación a que no se habría efectuado una valoración correcta y eficaz de
- En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
