Auto Supremo AS/1043/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1043/2015

Fecha: 16-Nov-2015

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

En la especie, el recurrente si bien refiere que con la tarjeta de prontuario, licencias de conducir y certificación de la federación de gremiales “Primero de mayo” habría demostrado su pretensión, de las mismas debemos señalar que la tarjeta de prontuario demuestra que el recurrente fue afiliado en Yacuiba en fecha 24 de marzo del año 2000, las documentales de fs. 392 y 393 demuestran únicamente que el actor obtuvo su licencia de conducir en la ciudad de Yacuiba el 06 de noviembre de 1998 y el 10 de marzo de 2008, asimismo, la certificación de la Federación de Gremiales acredita que el recurrente cuenta con un puesto de venta en la calle Gral. Campero y Cornelio Ríos, donde realiza su actividad comercial cotidiana y permanente desde el año 1998; de dichas documentales debemos señalar que las mismas, no llegan a acreditar los requisitos que hacen viable la demanda de usucapión decenal, pues no acreditan que el recurrente haya ejercido posesión pacifica, publica, continua e ininterrumpida en el inmueble objeto de la litis, máxime si a momento de interponer su demanda, señaló como antecedentes que ingresó al inmueble con autorización de su propietaria, de igual modo al contestar la demanda reconvencional refirió que conjuntamente con su padre ocupa el inmueble desde el año 1995 hasta la fecha, inmueble que de acuerdo a los contratos de alquiler cursantes de fs. 314 y vta. y de fs. 315 y vta., el inmueble fue dado en contrato de arrendamiento el año 2000 y 2002 al padre del recurrente y toda vez que el recurrente refirió que ingresó a ocupar el inmueble con su padre, reflejan junto con la demás prueba tanto de cargo como de descargo, las cuales fueron valoradas de manera conjunta, la calidad de detentador que tiene el recurrente y no así de poseedor, extremo que lo imposibilita para adquirir la calidad de poseedor, mientras este título no cambie, por lo que se concluye que los jueces de instancia valoraron correctamente las pruebas, considerando aquellas decisivas y esenciales en el presente proceso.
De esta manera, conforme a los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el fondo de fs. 693 a 697, interpuesto por Julio Ajata Chambi, contra el Auto de Vista N° 69, de fecha 2 de septiembre de 2011, cursante de fs. 683 a 686, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas