Auto Supremo AS/1061/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1061/2015

Fecha: 17-Nov-2015

Al efecto corresponde recordar el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de

En el siguiente agravio de forma alega que se emitió Resolución de radicatoria el 5 de agosto de 2011, procediéndose el mismo día al sorteo de Vocal relator, pero, con dicha Resolución no se notificó al Gobierno Municipal procediendo a notificarle en secretaría pese a que debió efectuarse conforme se notificó con el Auto de Vista, en el domicilio procesal. Con el decreto de radicatoria de esa fecha fue notificado el Gobierno Municipal de Tarija mediante cédula en el domicilio procesal constando la actuación de testigo de ello, conforme se desprende de la diligencia de fs. 51 vta. A continuación acusa de que de esta manera se ha violentado el art. 245 del Código de Procedimiento Civil, porque se le habría privado de presentar alegatos e incluso pedir la devolución del expediente porque en suma no debió haberse concedido en el efecto devolutivo sino en el diferido. Si consideraba que no se enteró del decreto de radicatoria y que ello le privó de presentar sus alegatos, pues debió reclamarlo inmediatamente, por ejemplo, en su memorial de solicitud de explicación y complementación de fs. 60 en el que se advierte que ese extremo no fue reclamado entendiéndose que estaba de acuerdo o conforme con ello por lo que ya no puede reclamar hoy. Respecto a que el recurso de apelación debió haberse concedido en efecto diferido y no devolutivo, pues dicha “errónea concesión” como señala, debió haberlo hecho notar en el trámite oportunamente, esgrimiendo sus razones, sin embargo, ello no ha ocurrido así dejando que concluya la etapa operándose la preclusión de su derecho a reclamar de ese aspecto específico del que aquí tardíamente reclama, por lo que al no ser fundados sus reclamaciones, el recurso de forma deviene en infundado.
Por lo expuesto, corresponde aplicar en la presente Resolución el art. 271 numerales 1) y 2) y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
II.
Toda vez que se encuentran aún en trámite en la vía ordinaria judicial procedimientos expropiatorios iniciados en vigencia de la Ley de Municipalidades publicada el 8 de noviembre de 1999 (hoy abrogada), a manera de orientación que sirva para llevar adelante los mismos sea éstos en la vía administrativa que constituye la vía natural para esta clase de trámites, o en los casos específicos derivados a la vía judicial, se debe realizar una reinterpretación del parágrafo I del art. 123 en relación al art. 124 de la mencionada norma. Así se dirá que en referencia al trámite dispuesto en el art. 123.I precitado, éste es un procedimiento propio de la administración pública o autónoma en el ejercicio de sus funciones y competencias asignadas por la Constitución y la ley, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora.
Al efecto corresponde recordar el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de noviembre, determinó: “…la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”