FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Contra la Resolución recurrida de naturaleza anulatoria, comienza la entidad recurrente interponiendo “recurso en el fondo” acusando de que las autoridades que dictaron el Auto de Vista entraron al fondo del proceso disponiendo la anulación de obrados empero correspondía resolver el recurso sea declarando probado o improbado, y contrariamente, dice, resolvieron sin aperturar su competencia.
La Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Autos Supremos ya ha indicado que: “…la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento…”. En Autos, el Tribunal de Alzada ha anulado obrados arguyendo los defectos de la demanda, la falta de debido control de la demanda antes de admitir la misma por parte del Juez A quo, la declaración de rebeldía de los demandados sin haberse percatado del procedimiento voluntario, la inexistencia de controversia, y finalmente, la ausencia de legitimidad del accionante, recomendando al Juez A quo agote los mecanismos para el efectivo control del procedimiento voluntario. Significa esto que el Tribunal Ad quem ha constatado en el trámite del proceso la existencia de violación a las formas esenciales cuya inobservancia ordinariamente se sanciona con nulidad, y bajo esas consideraciones vemos que los de instancia no han ingresado al fondo del asunto, al contrario, basados en esos justificativos denegaron abrir su competencia señalando que optan por el saneamiento procesal previamente (forma esencial), por lo que la apreciación de la entidad municipal de que las autoridades ingresando al fondo del proceso habrían dispuesto la anulación, no es lógico ni coherente ya que la nulidad ataca a las formas y no al fondo de la cuestión; contradicción de la institución recurrente que se patentiza cuando en su siguiente supuesto reclamo de fondo, acusando de incorrecta aplicación de la ley, indica que los superiores en grado sólo podían revisar el incidente de nulidad pero no el fondo del proceso que viene a ser la demanda y su admisión. De ahí que el Municipio de Tarija a través de su representante, no ha comprendido la naturaleza anulatoria del fallo del que recurrió deduciendo equivocadamente un recurso de fondo cuando los de Alzada no han considerado esos aspectos de la controversia sino se ha limitado a la forma de tramitación de la causa, por ello dicho recurso deviene en improcedente.
Su “recurso en la forma” como lo denomina, discurre en lo siguiente: En el primer supuesto agravio acusa de que el Tribunal hubiere otorgado más de lo pedido por la parte demandada ya que fueran solo competentes para conocer el recurso pero no para anular obrados, y que tampoco se hubieran pronunciado sobre el contenido del recurso interpuesto por los demandados, Sres. Rocha Carrazana.
En cuanto a que se hubiere otorgado más de lo pedido; no obstante de que a quien en legitimidad correspondía efectuar tal reclamo era únicamente a la parte demandada si así veía conveniente, pues quien alega perjuicio debe fundarse en aquel que se le ha causado en su contra, es decir, aquel que se le ha causado en detrimento propio y directo y no en el de terceros, pues si no le perjudica a uno no es perjuicio, y si aquel que se considera afectado o perjudicado reclamó o no reclamó, ello no aprovecha ni perjudica a terceros. Por lo demás, se debe señalar que los tribunales sí están facultados a disponer la nulidad de las actuaciones procesales, de oficio en cuanto existan irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa, conforme dispone la Ley Nº 025 vigente durante la tramitación del presente proceso
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
I.
Contra la Resolución recurrida de naturaleza anulatoria, comienza la entidad recurrente interponiendo “recurso en el fondo” acusando de que las autoridades que dictaron el Auto de Vista entraron al fondo del proceso disponiendo la anulación de obrados empero correspondía resolver el recurso sea declarando probado o improbado, y contrariamente, dice, resolvieron sin aperturar su competencia.
La Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Autos Supremos ya ha indicado que: “…la jurisprudencia sentada tanto por la Ex Corte Suprema como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera uniforme en sus reiterados fallos en el sentido de que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; como es lógico, el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento…”. En Autos, el Tribunal de Alzada ha anulado obrados arguyendo los defectos de la demanda, la falta de debido control de la demanda antes de admitir la misma por parte del Juez A quo, la declaración de rebeldía de los demandados sin haberse percatado del procedimiento voluntario, la inexistencia de controversia, y finalmente, la ausencia de legitimidad del accionante, recomendando al Juez A quo agote los mecanismos para el efectivo control del procedimiento voluntario. Significa esto que el Tribunal Ad quem ha constatado en el trámite del proceso la existencia de violación a las formas esenciales cuya inobservancia ordinariamente se sanciona con nulidad, y bajo esas consideraciones vemos que los de instancia no han ingresado al fondo del asunto, al contrario, basados en esos justificativos denegaron abrir su competencia señalando que optan por el saneamiento procesal previamente (forma esencial), por lo que la apreciación de la entidad municipal de que las autoridades ingresando al fondo del proceso habrían dispuesto la anulación, no es lógico ni coherente ya que la nulidad ataca a las formas y no al fondo de la cuestión; contradicción de la institución recurrente que se patentiza cuando en su siguiente supuesto reclamo de fondo, acusando de incorrecta aplicación de la ley, indica que los superiores en grado sólo podían revisar el incidente de nulidad pero no el fondo del proceso que viene a ser la demanda y su admisión. De ahí que el Municipio de Tarija a través de su representante, no ha comprendido la naturaleza anulatoria del fallo del que recurrió deduciendo equivocadamente un recurso de fondo cuando los de Alzada no han considerado esos aspectos de la controversia sino se ha limitado a la forma de tramitación de la causa, por ello dicho recurso deviene en improcedente.
Su “recurso en la forma” como lo denomina, discurre en lo siguiente: En el primer supuesto agravio acusa de que el Tribunal hubiere otorgado más de lo pedido por la parte demandada ya que fueran solo competentes para conocer el recurso pero no para anular obrados, y que tampoco se hubieran pronunciado sobre el contenido del recurso interpuesto por los demandados, Sres. Rocha Carrazana.
En cuanto a que se hubiere otorgado más de lo pedido; no obstante de que a quien en legitimidad correspondía efectuar tal reclamo era únicamente a la parte demandada si así veía conveniente, pues quien alega perjuicio debe fundarse en aquel que se le ha causado en su contra, es decir, aquel que se le ha causado en detrimento propio y directo y no en el de terceros, pues si no le perjudica a uno no es perjuicio, y si aquel que se considera afectado o perjudicado reclamó o no reclamó, ello no aprovecha ni perjudica a terceros. Por lo demás, se debe señalar que los tribunales sí están facultados a disponer la nulidad de las actuaciones procesales, de oficio en cuanto existan irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa, conforme dispone la Ley Nº 025 vigente durante la tramitación del presente proceso
- Proceso: Suscripción de minuta de transferencia forzosa por expropiación
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Marcela Margarita, Jorge David, Ernesto Efraín y Alfredo Hernán Rocha Carrazana, de fs
- En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de
- En el fondo
- Acusa de aplicación incorrecta de la ley que genera perjuicios al Gobierno Municipal ya que
- Recurso en la forma
- Menciona que la Sala Civil Primera emitió resolución de radicatoria el 5 de agosto de
- Con esos argumentos, pide que se case el Auto de Vista recurrido y en el
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- A continuación alega que dicho recurso de apelación se encontraría radicado en la Sala Civil
- Al efecto corresponde recordar el contenido de la Sentencia Constitucional Nº 1671/2003-R de 21 de
- Sobre la forma y procedimiento de la expropiación, la Sentencia Constitucional aludida agrega: “De lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
