En el sub lite, partiendo del análisis del A quo en Sentencia de fs
En el sub lite, partiendo del análisis del A quo en Sentencia de fs. 867 párrafo segundo interlineado sexto, señalando que: “…según los contratos de fs. 1 a 8 y de fs. 26 a 27 MARIO LANDIVAR SORIA GALVARRO se comprometió suscribir la escritura pública definitiva de compra venta una vez finalizada la construcción del Edificio y su posterior inscripción Derechos Reales como propiedad horizontal, la que según punto 7.2 de la cláusula séptima de la escritura pública No. 903/97 de fs. 564 a 584, se inscribe (la propiedad horizontal) en fecha 07 de octubre de 1995, por lo que la fecha de los contratos de compra venta de los locales comerciales del 29 de septiembre de 1993, de 22 de octubre de 1993 y 09 de agosto de 1994 no es la fecha de inicio del cómputo para la prescripción, sino desde la fecha que la condición fue cumplida el 07 de octubre de 1995 al tenor del art. 1502 Inc: 2) del Código Civil, plazo de prescripción que se interrumpe en fecha 27 de abril de 1999 con la citación de la medida preparatoria de demanda a MARIO M. LANDIVAR SORIA GALVARRO a fs. 45…”. Por su parte el Tribunal de alzada al razonar en el entendido de que: “…Mario Landívar Soria Galvarro, no ha sido demostrado, teniéndose que los contratos atacados de resolución salientes a fs. 01 a 02 de fecha 29 de Septiembre de 1.993; el de fs. 04 a 05 de fecha 22 de Octubre de 1.993; el de fs. 07 a 08 de 09 de Agosto de 1.994, relativo a la compraventa de los puestos comerciales No.- 103, 104, 105 y 201, y de fs. 26 a 27, se tiene que en dichos contratos el codemandado antes indicado, se comprometió a suscribir la escritura pública definitiva de compra venta, una vez finalizada la construcción del edificio y su posterior inscripción en D.D.R.R., y del análisis del expediente se tiene que dicha propiedad fue inscrita en las Oficinas de D.D.R.R., en fecha 07 de Octubre del año 1.995, según el certificado alodial de fs. 199 a 200, concluyéndose que el plazo a partir del cual se debe computar el mismo a los efectos de la prescripción corre desde dicha fecha…”
- Auto Supremo: 1064/2015 - L Sucre: 17 de noviembre 2015 Expediente: SC- 123 -11 –
- Proceso: Resolución de Contratos
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En ese contexto, de los hechos probados o no probados a los que arribaron los
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- En el sub lite, partiendo del análisis del A quo en Sentencia de fs
- Que, sin embargo a ello, como se ha manifestado supra, la Resolución emergió del análisis
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000. (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
