Que, sin embargo a ello, como se ha manifestado supra, la Resolución emergió del análisis
Criterios adoptados por parte de los de instancia, que sin embargo, de los argumentos vertidos es preciso señalar lo establecido en el art. 1502 inc.2) del Código Civil que nos señala: “…Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.”, ese aspecto no puede soslayarse al momento de pretender una prescripción toda vez que el cómputo para efectos de inicio de la prescripción no pueden ser tomados en cuenta desde el momento de la suscripción de los documentos de compraventa de los puestos comerciales que datan de fechas 29 de septiembre de 1993, de 22 de octubre de 1993 y 09 de agosto de 1994, que no son las fechas para el inicio del cómputo para la prescripción, sino desde fecha 07 de octubre de 1995, en que fue inscrito los títulos del vendedor en Registros de Derechos Reales conforme al certificado alodial expedido por el Sub Registrador de Derechos Reales, con el formulario N° 319106 SERIE-D-DR-M-PJ-96 (ver fs. 199 a 200), sin embargo el 29 de enero de 1999, fue accionado una demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas en contra del hoy recurrente, lo cual implica que no puede pretenderse una prescripción sobre el daño ocasionado y aludir lo prescrito por el art. 1507 del Código Civil, que refiere: “Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”, no siendo en consecuencia aplicable al presente caso de autos el art. 1508 del Código Civil, argumentos que fueron considerados por los de instancia, toda vez, que la calificación de los daños y perjuicios que recayó sobre el ahora recurrente fueron establecidos en base a la Resolución de los contratos, conforme lo establece el art. 568 del Código Civil parágrafo I que establece: “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”, y en el caso en cuestión, el contrato fue resuelto parcialmente disponiéndose la devolución de la suma de dinero recibidas por Mario Manuel Landívar Soria Galvarro, más el pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia en favor de los demandantes, en consecuencia la prescripción no podía ser aplicable dentro el caso presente, toda vez que los daños y perjuicios son accesorias a la acción principal de Resolución de contrato y que la prescripción no puede atacar a lo accesorio, cuando esta es emergente de la pretensión principal.
Que, sin embargo a ello, como se ha manifestado supra, la Resolución emergió del análisis de todo el conjunto probatorio que decantó como decisivo otros elementos probatorios, que otorgaron la convicción a los de instancia al momento de emitir sus fallos, más aún que fueron demostrados los medios probatorios idóneos
Que, sin embargo a ello, como se ha manifestado supra, la Resolución emergió del análisis de todo el conjunto probatorio que decantó como decisivo otros elementos probatorios, que otorgaron la convicción a los de instancia al momento de emitir sus fallos, más aún que fueron demostrados los medios probatorios idóneos
- Auto Supremo: 1064/2015 - L Sucre: 17 de noviembre 2015 Expediente: SC- 123 -11 –
- Proceso: Resolución de Contratos
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
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- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En ese contexto, de los hechos probados o no probados a los que arribaron los
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- En el sub lite, partiendo del análisis del A quo en Sentencia de fs
- Que, sin embargo a ello, como se ha manifestado supra, la Resolución emergió del análisis
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000. (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
