POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
De lo explicado se colige que el recurso de casación, en estricta observancia de los puntos planteados, no tiene el suficiente fundamento para revertir la decisión asumida por el Ad quem, por lo que sus reclamos devienen en infundados.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por el recurrente, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 964 a 965, interpuesto por Mario Manuel Landívar Soria Galvarro contra el Auto de Vista 171/2011, de 12 de julio de 2011 de fs. 954 a 956, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el Ad quem ha realizado un adecuado análisis de los hechos dentro del marco legal y razonable, no advirtiéndose vulneración de las normas legales denunciadas por el recurrente, correspondiendo por ello emitir resolución en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio 2010 y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 964 a 965, interpuesto por Mario Manuel Landívar Soria Galvarro contra el Auto de Vista 171/2011, de 12 de julio de 2011 de fs. 954 a 956, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas
- Auto Supremo: 1064/2015 - L Sucre: 17 de noviembre 2015 Expediente: SC- 123 -11 –
- Proceso: Resolución de Contratos
- CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En ese contexto, de los hechos probados o no probados a los que arribaron los
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- En el sub lite, partiendo del análisis del A quo en Sentencia de fs
- Que, sin embargo a ello, como se ha manifestado supra, la Resolución emergió del análisis
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000. (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
