Auto Supremo AS/1066/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1066/2015

Fecha: 17-Nov-2015

Mientras que el derecho propietario de la recurrente (demandada) proviene de una demanda de usucapión

Desde el punto de vista de la teoría procesal, la demanda reconvencional tiene límites, ya que la misma únicamente puede activarse en determinados procesos cuando existe una demanda formal y como consecuencia del ejercicio de la pretensión invocada por el demandado contra el actor principal, se invierten los “roles” procesales entre los sujetos que interviene en la relación procesal, generando la llamada mutua petición; dentro de ese contexto la acción reconvencional debe guardar la necesaria conexidad tanto en el aspecto objetivo (conexitud material) como subjetivo (sujeto activo y pasivo), por ello se exige que se dirija siempre contra el actor originario, pues si se reconviene a persona diferente del demandante principal, no encuadra dentro del concepto jurídico de la mutua petición.
La doctrina procesal en materia civil asume como regla general la imposibilidad de formular demanda reconvencional en contra de terceras personas que no tengan la calidad de demandantes principales; sin embargo como toda regla no es absoluta, de manera excepcional abre la posibilidad de formular reconvención cuando la pretensión contenida en la demanda reconvencional tiene como sujeto pasivo a una pluralidad de personas integrantes de un litis consorcio necesario, caso en el cual puede reconvenirse contra terceros ajenos a la relación procesal; posición que es sustentada por los más destacados procesalistas, entre estos Enrique Lino Palacio, Hugo Alsina, Vicente Gimeno Sendra, etc.
Asumiendo la problemática desde otra perspectiva, es decir, en el entendido de que el cuestionamiento de la prueba estuviere fundada en función a la negativa de la pretensión reconvencional de nulidad de declaratoria de heredero deducida por la recurrente, debe tenerse presente que cuando un tercero pretende invalidar el derecho de propiedad de otra persona que adquiere por una de las formas descritas por el art. 110 del Código Civil, la legitimación del tercero para accionar la ineficacia del acto jurídico está dada en función a su interés propio o legítimo y por lo mismo se encuentra limitado a accionar solo contra el último titular del bien con quien se entiende que entraría en conflicto su derecho de titularidad, sin absolutamente importarle el retrotraer o nulificar el tracto sucesivo anterior de los cuales proviene el derecho de propiedad de su adversario cuyos antecedentes derivaron en situaciones jurídicas ya consolidadas; en ese sentido este Tribunal tiene sentada la línea jurisprudencial en el Auto Supremo N° 659/2014 de 06 de noviembre, aspecto que debe tenerse presente.
En el caso de autos, la hoy recurrente a través de su demanda reconvencional no solo pretende dejar sin efecto la declaratoria de heredero que fue realizada en enero de 1999 por Marisa Salamanca Vda. de Lowe (quien se constituye en el antecedente inmediato del derecho propietario de la Entidad demandante Fundación San Luis con respecto a los siete lotes de terreno); sino también demanda la nulidad de anteriores transferencias realizadas desde 1978 y las posteriores que se suscitaron, pretensiones que desde luego no pueden ser acogidas por tratarse la hoy recurrente en el mejor de los casos de una tercera persona con interés legítimo, cuyo derecho está limitado a cuestionar contra el último titular del bien como ya se tiene señalado precedentemente.
Retomando el tema específico del reclamo que está referido al cuestionamiento de la prueba de declaratoria de heredera, se debe indicar que la misma se encuentra arrimada en forma dispersada en distintas piezas del expediente, así se tiene a fs. 673 fotocopia debidamente legalizada del Auto Nº 80/99 que declara como heredera a Marisa Salamanca Vda. de Lowe de su hija Marisa Julia Urquidi Salamanca, documental que fue legalizada el 26 de enero de 2007 por el Actuario del Juzgado 11º de Instrucción en lo Civil, misma que al margen de encontrarse investida de valor legal, acredita la existencia de los antecedentes originales de dicho trámite voluntario en el respectivo Juzgado, de lo contrario el funcionario judicial no habría legalizado dicha documental. Al margen de ello existen los testimonios originales de fojas fs. 448-450, 471-473, 494-496, 537-539, 560-562 y 583-585 expedidos por Notario de Fe Pública respecto a la misma declaratoria de heredero; todas estas literales al encontrarse en originales y copias legalizadas, tienen el valor legal que le reconocen los arts. 1289, 1309, 1311 del Código Civil, 399 y 400 de su Procedimiento y consiguientemente el Juez de instancia las valoró conforme establece la Ley sustantiva y adjetiva.
Si bien cursan las documentales de fs. 627 y 667 que dan cuenta que el trámite de la declaratoria de heredera a la cual se hace referencia, no se encontraría archivado en la gestión de 1999 en dependencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, como tampoco hubiera sido registrado en el libro de demandas nuevas de la gestión 1988-1999, pero esta situación no puede dar lugar a que se desestime dicha prueba mientras no se declare su nulidad o falsedad en procedo judicial correspondiente; además la recurrente cuando cuestiona la validez legal de dichas pruebas (fs. 627 y 667), lo hace de manera confusa y contradictoria, acusando por un lado que se habría omitido realizar la valoración, situación que constituye una aspecto de forma que solo puede ser reclamado en recurso de casación en la forma y no en el fondo, y por otra parte señala que existiría error de hecho y de derecho sin especificar en qué consiste cada uno de estos presupuestos. Por todas las consideraciones realizadas se concluye que el reclamo respecto a este punto resulta infundado.
2.- Con respecto a la usucapión decenal que tendría reconocido a su favor sobre un inmueble de 6.941 m2. en base a una sentencia ejecutoriada, la recurrente continúa acusando al “Tribunal A-quo” (Juez de primera instancia) de haber realizado una fundamentación parcial; al respecto se debe indicar que la falta o insuficiencia de fundamentación de una resolución es un aspecto que ataña a la forma de la resolución y debe ser atacado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo como incorrectamente se expresa en el recurso. No obstante esa situación, de la revisión del contenido de la Sentencia y del Auto de Vista se advierte que los jueces de instancia para determinar el mejor derecho de propiedad, realizaron una relación detallada de los antecedentes más remotos del derecho de propiedad de ambas partes litigantes con relación al inmueble objeto de litis que hoy aparece parcelado en siete lotes y sobre esa base realizaron la ponderación para reconocer el mejor derecho de propiedad a favor de la parte demandante.
Para no reiterar sobre los mismos aspectos ya detallados por los de instancia, simplemente haremos referencia de manera resumida al antecedente dominial o tracto sucesivo del derecho de propiedad de ambas partes litigantes; así se tiene que el origen del cual proviene el derecho propietario de la parte actora principal se remonta al año 1975 siendo su inicial propietario Pedro Rojas dotado con 4,3565 Has. por el Supremo Gobierno de aquel tiempo mediante Título Ejecutorial Nº 654540 de 17 de octubre de 1975 registrado en Derechos Reales el 17 de mayo de 1976 bajo la Partida Nº 251 del Libro 40; inmueble ubicado en el ex fundo Huajchilla Cantón Mecapaca; quien a su vez transfirió al Club de Tenis La Paz y éste transfiere de manera parcelada (siete lotes) a Marisa Julia Urquidi Salamanca y ante su fallecimiento, se declaró heredera su madre Marisa Salamanca Vda. de Lowe en el año 1999 adquiriendo por sucesión hereditaria los siete lotes de terreno para luego transferir los mismos en calidad de aporte de patrimonio a favor de la Fundación San Luis, quien resulta ser la parte demandante en este proceso, procediendo esta última a registrar su derecho propietario de los siete lotes en Derechos Reales en fecha 02 y 04 de mayo de 2001 bajo matrículas individualizadas conforme se evidencia por las certificaciones expedidas por Derechos Reales que cursan de fs. 697 a 703 y testimonios de fs. 451 a 588, cuyos detalles de las partidas y demás datos se encuentran descritos en dichas documentales.
Mientras que el derecho propietario de la recurrente (demandada) proviene de una demanda de usucapión decenal iniciada el 24 de agosto de 2001 (fs. 190-191) donde se dictó la Sentencia Nº 256/2002 el 11 de junio de 2002 por la cual se la reconoce el derecho propietario sobre el terreno de 6.941 m2. ubicado en la localidad de Huajchilla, Cantón Mecapaca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, mismo que según la certificación de fs. 704 y vta. fue registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 2012010002948 en fecha 25 de octubre de 2002, encontrándose limitado en su extensión por cuatro transferencias realizadas, cuyas extensiones se desconocen