De los agravios 2, 3 y 4 se advierte que el ahora recurrente ataca
Partiendo de lo anotado en el caso en cuestión el ahora recurrente, si advirtió que los de segunda instancia no valoraron algún medio de prueba, dentro del plazo que establece la norma y en aplicación del art. 196-2 del CPC) aplicable por extensión conforme determina el art. 239 ambos de la misma normativa procesal civil, debió solicitar se complemente la resolución indicando a esta autoridad que incurrió en omisión y se pronuncie sobre la misma, empero, al no haberlo hecho ha dejado precluir su derecho, ya que, contaba cómo se expuso con los mecanismos para lograr su pronunciamiento resultando inviable la nulidad procesal pretendida.
De los agravios 2, 3 y 4 se advierte que el ahora recurrente ataca la valoración de la prueba realizada por los de instancia, en sí, de la presunción judicial, de la pericia realizada y que se estuviera vulnerando el art. 21 del Código civil y el 1527 y 1534 del mismo código, agravios que se encuentran vinculados al fondo de lo resuelto, es decir, que estos han de atacar la decisión de fondo de la Litis, agravio que no ha sido impugnado conforme establece nuestro ordenamiento jurídico procesal, ya que, cuando se observa la errónea interpretación de la norma, aplicación indebida en la Ley o errónea valoración de la prueba, estos tópicos son causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas observaciones debieron ser impugnadas en el recurso de casación de fondo y no de forma, puesto que la finalidad del recurso de casación en el fondo es que este Máximo Tribunal de Justicia Case la resolución impugnada por aspectos de fondo, y el de forma tiene por finalidad anular obrados, por cuestiones procedimentales, por lo que y valga la redundancia los extremos anotados en los puntos 2, 3 y 4 debieron ser impugnados vía recurso de casación en el fondo y no en la forma como erradamente fue realizado, ya que, al haber sido impugnado de forma errada imposibilita que se analice los mismos, por la errada técnica recursiva
De los agravios 2, 3 y 4 se advierte que el ahora recurrente ataca la valoración de la prueba realizada por los de instancia, en sí, de la presunción judicial, de la pericia realizada y que se estuviera vulnerando el art. 21 del Código civil y el 1527 y 1534 del mismo código, agravios que se encuentran vinculados al fondo de lo resuelto, es decir, que estos han de atacar la decisión de fondo de la Litis, agravio que no ha sido impugnado conforme establece nuestro ordenamiento jurídico procesal, ya que, cuando se observa la errónea interpretación de la norma, aplicación indebida en la Ley o errónea valoración de la prueba, estos tópicos son causales establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estas observaciones debieron ser impugnadas en el recurso de casación de fondo y no de forma, puesto que la finalidad del recurso de casación en el fondo es que este Máximo Tribunal de Justicia Case la resolución impugnada por aspectos de fondo, y el de forma tiene por finalidad anular obrados, por cuestiones procedimentales, por lo que y valga la redundancia los extremos anotados en los puntos 2, 3 y 4 debieron ser impugnados vía recurso de casación en el fondo y no en la forma como erradamente fue realizado, ya que, al haber sido impugnado de forma errada imposibilita que se analice los mismos, por la errada técnica recursiva
- Partes: Marco Antonio Echave. c/ Félix Limbert Pinto Peña y Otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I:
- Sentencia que fue impugnada por Marco Antonio Echave quien interpuso recurso de apelación a fs
- Contra la resolución mencionada Marco Antonio Echave, interpuso recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II:
- 3
- CONSIDERANDO III:
- Del contexto del agravio, si bien este resulta ambiguo, empero, pese a esa ambigüedad se
- De los agravios 2, 3 y 4 se advierte que el ahora recurrente ataca
- Como único agravio de manera general expresa que ha demostrado su pretensión de exclusión de
- Que sustentado como tal el agravio y siendo claro el mismo, corresponde establecer cual el
- Resultando este el tema en debate, corresponde en principio realizar un análisis de los institutos
- Nuestro régimen familiar legal, en consideración a estas formas de filiación, estableció presupuestos normativos sistemáticos
- Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es decir de los hijos de padre y madre no
- De la línea establecida por este Tribunal, se puede concluir que entre los medios de
- En el caso en cuestión, el ahora recurrente erradamente planteada su acción pretende la “exclusión
- Empero al margen de lo anotado, con la finalidad de dar una respuesta concreta al
- Sobre ese instituto del código de familia los Autos Supremos Nros
- Y por regla general la impugnación de reconocimiento de hijo se habilita por el reconocido
- Si bien es cierto que el reconocimiento debe existir cuando hay una relación biológica, es
- Finalmente, corresponde también concretar que el art
- Por lo que, corresponde dictar resolución conforme determina el art
- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
