Auto Supremo AS/1068/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1068/2015

Fecha: 17-Nov-2015

Del contexto del agravio, si bien este resulta ambiguo, empero, pese a esa ambigüedad se

Del contexto del agravio, si bien este resulta ambiguo, empero, pese a esa ambigüedad se puede extraer que el recurrente acusa que no se hubo valorado la ausencia de los demandados a la toma de muestra de sangre para el examen de ADN extremo que constituye un medio probatorio, así como otros elementos probatorios inherentes, sobre este punto en cuanto al tema de omisiones de pronunciamiento o valoración que hubiesen cometido los de instancia, la misma es configurada como causal de nulidad procesal tiene su sustento en lo establecido en el art. 254 num. 4) del Código de procedimiento Civil que textualmente determina: “Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado….4) Otorgando más de lo pedido por las parte o sin haberse pronunciado sobre alguno de la pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores”, del espíritu de la norma se extrae que la causal antes referida, es decir, la omisión incurrida por los de instancia, únicamente resulta viable cuando es reclamada oportunamente, esto en sujeción al principio de convalidación, es decir, que si dicha anomalía procesal no es reclamada oportunamente mediante los mecanismos legales que establece la ley para subsanar esta omisión se convalida por la no aplicación de los mecanismos establecidos para tal fin implicando una aceptación tacita de todo lo dispuesto, resultando aplicable de manera inmediata el principio de preclusión, o sea, que al haberse superado ese estadio del proceso, no puede retrotraerse el caso a simple capricho de las partes, conforme orienta el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial que de manera textual reza: “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los proceso”, ahora en cuanto a la omisión cometida por parte de los Jueces o Tribunales de instancia, este aspecto netamente formal dentro de la sabiduría del legislador ha establecido a favor de las partes la facultad prevista en el art. 196-2 de CPC) que establece: “ A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación “…” y suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido… ”. norma que resulta aplicable a segunda instancia por determinación del art. 239 del adjetivo de la Materia, entonces si las partes advirtieran alguna omisión cometida por los jueces de instancia debe hacer uso de esta facultad, y en caso de que las partes no hagan uso de esta facultad, precluye su derecho de reclamar esta omisión posteriormente