Auto Supremo AS/1087/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1087/2015

Fecha: 18-Nov-2015

1.2. En relación a lo anterior corresponde realizar las siguientes precisiones

De lo precedentemente detallado se advierte que la pretensión de la parte actora busca el pago de Bs. 104.401.14, por la “Refacción de áreas exteriores del Hospital de Niños Mario Ortiz Suarez”, lo que ha sido favorablemente acogido por los Tribunales de instancia, quienes concluyen la existencia de un convenio verbal entre el actor y el la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, es decir, la existencia de un contrato verbal de obra privado convenido entre la parte demandante y la institución demandada.
1.2. En relación a lo anterior corresponde realizar las siguientes precisiones:
El art. 47 de la Ley Nº 1178, in fine, prevé: “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”, en cambio, en el ámbito del derecho privado, el Código Civil, en su art. 450, dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, de esa manera se evidencian las diferencias que existen en el contrato de naturaleza administrativa y el de naturaleza civil, puesto que el primero es propio del derecho público y el segundo, pertenece al ámbito del derecho privado.
La doctrina contemporánea plantea nuevas directrices sobre los contratos de naturaleza administrativa bajo la consideración que la personalidad del Estado es única, que es pública, aunque su actividad pueda estar regulada en algunas oportunidades por el derecho privado. “En todos los contratos que celebre, al igual que en todos los actos jurídicos que lleva a cabo, la Administración persigue la satisfacción del interés público, esto es, debe servir con objetividad los intereses generales, pero, aun cuando todos los contratos que celebra la Administración persiguen finalidades públicas, como no podía ser de otro modo, la trascendencia de éstas no siempre es la misma, de modo que en unos contratos se persigue un interés público especialmente relevante (ejemplo clásico la construcción de una carretera) y en otros, aun cuando importante, no lo es tanto, como suele suceder en las ventas de bienes patrimoniales por la Administración. En efecto, en sentido amplio, todos los contratos de la Administración persiguen fines públicos, aunque es distinto según que se trate de contratos propiamente administrativos, en los que el fin público es esencial, o de contratos privados de la Administración, en los que tiene un carácter más mediato y relativo”.
Roberto Dromi, enseña: “Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio todos son de Derecho público, sometidos a reglas especiales…los contratos de la Administración se rigen predominantemente por el Derecho público, pero los hay también regidos en parte por el Derecho privado. Así, están más próximos al Derecho civil (más lejanos del derecho administrativo), los contratos de cesión, permuta, donación, locación, compraventa, mandato, depósito, fianza, mutuo hipotecario, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del Derecho Administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro”.
El art. 232 de la Constitución Política del Estado, refiere los principios a los que se rige la Administración Pública, entre ellos el principio de legalidad, principio por el que a través de la ley el Ente estatal debe guiarse, es la legalidad que otorga facultades en realizar determinado acto con sus límites potestativos. A decir de García de Enterría: “Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por Ley y por él delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”
Ahora bien, el régimen de contratación estatal de esa gestión que es el Decreto Supremo Nº 27328, el cual establece los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de administración de bienes y servicios y las obligaciones y derechos que derivan de éstos, en el marco de la Ley Nº 1178 y de la Constitución Política del Estado, conforme cita el art. 13 de la disposición normativa referida. La regulación de contratación de obras, bienes y servicios generales, por parte de la administración pública, estableció un tipo de modalidad para el monto que requiere la contratación (Licitación Pública, Contratación Menor por Comparación de Precios y Contratación por Excepción) y en mérito a esa modalidad se destina también un procedimiento administrativo propio para la celebración del contrato, con excepcionalidades de procedimiento, previstos por la misma norma, en determinados tipos de contratación ligados a supuestos previstos con exactitud en el mismo Decreto Supremo