De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1087/2015 - L Sucre: 18 de Noviembre 2015
Expediente: SC-110-11-S Partes: Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por
Limbert Campaña Arrieta c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Representado por Percy Fernández Añez
Proceso: Reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 364 a 366 y vta., interpuesto por H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez impugnando el Auto de Vista Nº 43, de fecha 31 de enero de 2011 de fs. 354 a 355, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación, seguido por Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por Limbert Campaña Arrieta contra H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez, la contestación de fs. 368 a 370, la concesión de fs. 371, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 205, de fecha 02 de diciembre de 2009 de fs. 329 a 332 y vta., declarando Probada en todas sus partes la demanda principal saliente a fs. 54 a 57 interpuesta por Limbert Campaña Arrieta en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Servicios de Construcción Campaña. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se dispone lo siguiente: 1) Reconocer la existencia del contrato efectuado entre Limbert Campaña Arrieta en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Servicios de Construcción Campaña, y la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la refacción del Hospital del Niño “Mario Ortiz Suarez”. 2) Como emergencia del reconocimiento del contrato antes indicado, y de haberse demostrado la existencia del adeudo, por parte de la entidad demandada, por las refacciones realizadas en el citado Hospital, se cita y emplaza a la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que dentro de los diez días siguientes a la ejecución de la presente Resolución, pague al demandado la suma de Bs. 104.401.14, bajo prevenciones de ley.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada por memorial de fs. 338 a 342, que mereció el Auto de Vista Nº 43, de 31 de enero de 2011 de fs. 354 a 355, que confirma la Sentencia apelada en todas sus partes. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por considerar la existencia y eficacia de un contrato aprobado mediante simple oficio de funcionario incompetente.
2. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por considerar la invitación verbal como una modalidad de contratación
Auto Supremo: 1087/2015 - L Sucre: 18 de Noviembre 2015
Expediente: SC-110-11-S Partes: Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por
Limbert Campaña Arrieta c/ H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz
Representado por Percy Fernández Añez
Proceso: Reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 364 a 366 y vta., interpuesto por H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez impugnando el Auto de Vista Nº 43, de fecha 31 de enero de 2011 de fs. 354 a 355, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación, seguido por Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por Limbert Campaña Arrieta contra H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz representado por Percy Fernández Añez, la contestación de fs. 368 a 370, la concesión de fs. 371, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 205, de fecha 02 de diciembre de 2009 de fs. 329 a 332 y vta., declarando Probada en todas sus partes la demanda principal saliente a fs. 54 a 57 interpuesta por Limbert Campaña Arrieta en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Servicios de Construcción Campaña. En consecuencia y como emergencia de la presente Resolución se dispone lo siguiente: 1) Reconocer la existencia del contrato efectuado entre Limbert Campaña Arrieta en su calidad de Gerente Propietario de la Empresa Servicios de Construcción Campaña, y la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para la refacción del Hospital del Niño “Mario Ortiz Suarez”. 2) Como emergencia del reconocimiento del contrato antes indicado, y de haberse demostrado la existencia del adeudo, por parte de la entidad demandada, por las refacciones realizadas en el citado Hospital, se cita y emplaza a la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que dentro de los diez días siguientes a la ejecución de la presente Resolución, pague al demandado la suma de Bs. 104.401.14, bajo prevenciones de ley.
Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada por memorial de fs. 338 a 342, que mereció el Auto de Vista Nº 43, de 31 de enero de 2011 de fs. 354 a 355, que confirma la Sentencia apelada en todas sus partes. Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte recurrente:
1. Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por considerar la existencia y eficacia de un contrato aprobado mediante simple oficio de funcionario incompetente.
2. Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por considerar la invitación verbal como una modalidad de contratación
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- 3. Denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas
- 1
- Con la contestación negativa de la parte demandada y previa sustanciación de la causa se
- 1.2. En relación a lo anterior corresponde realizar las siguientes precisiones
- Por lo mismo corresponde especificar que el Decreto Supremo referido prevé en su cuerpo normativo
- De donde podemos inferir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de
- En la litis, si bien se conoce de la existencia de oficios e informe emitidos
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado
- 2
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
