Con la contestación negativa de la parte demandada y previa sustanciación de la causa se
Con la contestación negativa de la parte demandada y previa sustanciación de la causa se dictó la Sentencia de 02 de diciembre de 2009, donde se declaró probada la demanda principal y se reconoció la existencia del contrato efectuado entre la parte actora y el demandado para la refacción del Hospital, disponiéndose en consecuencia el cumplimiento de la obligación por parte de la entidad demandada, argumentando que “…el demandante ha cumplido con los requerimientos señalados por ley, que presupone la suscripción del contrato antes indicado, además que ya se ha cumplido y se han realizado las mejoras indicadas,…evidenciándose con ello el cumplimiento del contrato, por parte del demandante, quedando solamente que la H. Alcaldía Municipal de Santa Cruz, proceda al pago de la suma adeudada por las refacciones realizadas al Hospital del Niño “Mario Ortiz Suarez”...que la H. Alcaldía Municipal, ha incumplido su parte del contrato que tuviera con el demandante, no obstante de haber recepcionado a conformidad con la obra que le fuera encomendada al demandante…”; fallo que apelado mereció el Auto de Vista de 31 de enero de 2011, confirmando la Sentencia bajo el fundamento de que “…la Empresa constructora en este caso ha realizado el trabajo de refacción de las áreas del hospital de niños, el trabajo fue fiscalizado por parte de la comuna, concluido el mismo fue entregado sin observación alguna…en el presente la contratación se hizo por el sistema de invitación directa…fueron funcionarios dependientes del Municipio los que contrataron, fiscalizaron, y recibieron la obra sin observación…la aplicación del art. 10 de la Ley Nº 1178, no es aplicable a personas particulares como es el presente caso. Si los funcionarios municipales que intervinieron en el sistema de contratación actuaron sin autorización, no libera a la Comuna del pago de la obra de mantenimiento del hospital, si el Municipio considera injusto e ilegal el pago puede proceder a la repetición…el demandante no está comprendido dentro lo establecido por el art. 3 de la Ley 1178 de fecha 20 de julio de 1990 con relación al art. 2 del D.S. 23318-A y normas relativas, por otra parte la demanda es por reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación, trámite que por su naturaleza y determinación del art. 134 de la Ley Nº 1455, vigente en el momento de ingreso de la causa, es de competencia del Sr. Juez de Partido en lo Civil…”
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- 3. Denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas
- 1
- Con la contestación negativa de la parte demandada y previa sustanciación de la causa se
- 1.2. En relación a lo anterior corresponde realizar las siguientes precisiones
- Por lo mismo corresponde especificar que el Decreto Supremo referido prevé en su cuerpo normativo
- De donde podemos inferir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de
- En la litis, si bien se conoce de la existencia de oficios e informe emitidos
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado
- 2
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
