Auto Supremo AS/1087/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1087/2015

Fecha: 18-Nov-2015

En la litis, si bien se conoce de la existencia de oficios e informe emitidos

1.3. De acuerdo a los antecedentes desarrollados, y en consideración a la pretensión de la parte actora, revisado minuciosamente el presente caso de Autos, advertimos que las obras de refacción para la conservación del nosocomio, no han sido contratadas por el ahora recurrente con la Entidad Municipal porque no existe un contrato escrito suscrito en ese sentido y que sea el resultado del acatamiento de las reglas preestablecidas por ley, siendo de esa forma, el objeto de esa prestación se ha sometido a las reglas del derecho privado. Empero, los Tribunales de instancia erradamente concluyeron por la responsabilidad del Municipio, es decir, que de manera contradictoria excluyeron la idea de un contrato Administrativo y establecieron responsabilidad civil de la Administración Pública; sin embargo, ya se había dicho que cualquier contrato celebrado por la Administración está compelido a normas de derecho administrativo, es decir, debe estar precedido de ciertos procedimientos establecidos con anterioridad por la ley, pero de ningún modo se puede concebir la idea de un contrato con la Administración sin que en su concepción no se haya observado las reglas administrativas adecuadas a ese caso, pues estas reglas no son negociables ni menos descartables por los que celebran el contrato, sino que su concurrencia en definitiva marca la naturaleza misma del contrato, aún se estime que tenga una finalidad de interés privado, no es mérito para la inobservancia de las normas administrativas creadas para la consecución de la generalidad de los contratos celebrados por la Administración, lo contrario a este razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad prescrito en el art. 232 de la Constitución, que rige a la Administración Pública; porque si los servidores públicos contraen obligaciones alejándose de las normas administrativas, lo hacen a título particular y esa autoridad que actúa a título personal no puede obligar al Estado a responder por sus actos irregulares.
En la litis, si bien se conoce de la existencia de oficios e informe emitidos por “servidores municipales”, así como copias simples de pliego de condiciones y especificaciones técnicas de fecha posterior, las mismas no demuestran la existencia de un contrato administrativo, por lo que al margen de lo expuesto por la parte actora, su pretensión no resulta procedente; sin embargo, en resguardo de sus derechos el demandante puede interponer la acción de reconocimiento de la obligación contra aquellos quienes se entiende a título particular requirieron sus servicios, porque si bien en el sub lite no se ha acreditado una relación contractual entre el demandante y la Administración Pública, empero, si ha existido una relación jurídica (irregular) entre el actor y los indicadas ex funcionarios, por lo que se salva el derecho del demandante de accionar en contra de aquéllos quienes requirieron sus servicios y las posteriores que avalaron el mismo, si así lo considera conveniente, pues cuando este decidió realizar las refacciones correspondientes, debió prever respaldo legal suficiente para entender que estaba contratando con el Estado, al no hacerlo el mismo se ha expuesto a una situación por demás compleja, ya que no existió vínculo contractual con el Estado, sino apariencia contractual, lo que no puede ser protegido por el derecho de la forma en como se ha planteado