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2. Finalmente, en relación a la contestación de la parte demandante de fs. 368 a 370 y en lo pertinente corresponde hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso de Autos y conforme al principio “pro actione” se ha ingresado a examinar los agravios denunciados por la parte demandada, si bien dicho recurso no cumple con la técnica recursiva precisa, empero la misma si contiene la expresión de agravios como lo reconoce la propia parte demandante, en esa medida al tenor del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, vincula su denuncia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, a los agravios de ineficacia del contrato aprobado mediante simple oficio de funcionario incompetente, que la invitación verbal no es una modalidad de contratación y al error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que desvirtúa la improcedencia del recurso.
Ahora bien, remitirnos a los fundamentos de la presente Resolución, debemos manifestar también que al no haber acreditado el actor la existencia de contrato administrativo suscrito con el municipio, toda vez que la orden de proceder con la refacción ha sido emitida por el fiscal de obra quien no tiene facultad para contratar, por lo mismo presumiéndose de la existencia de responsabilidad civil se ha librado su averiguación a la vía ordinaria civil para que el actor pueda hacer valer sus derechos en contra los particulares que procedieron a emitir la orden de proceder con la refacción, porque como se ha referido cualquier contrato celebrado por la Administración debe estar sujeto a normas preestablecidas del derecho administrativo y a un régimen procedimental estricto, los que de ninguna manera pueden ser inobservadas o “subsanados” posteriormente como pretende el mismo, pues acoger ese razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad referido, atentando de este modo la seguridad jurídica que rige a todo el sistema de contrataciones del Estado.
Por otra parte, si bien la parte actora ha acreditado que estaba programada la refacción del nosocomio y su ejecución, sin embargo no existe el contrato administrativo que como se ha dicho es el resultado del estricto cumplimiento de la normativa preestablecida al efecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 43, de fecha 31 de enero de 2011 de fs. 354 a 355, y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación incoada por Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por Limbert Campaña Arrieta de fs. 54 a 57 y como emergencia de lo resuelto se deja sin efecto las determinaciones asumidas en el A quo en los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva
En el presente caso de Autos y conforme al principio “pro actione” se ha ingresado a examinar los agravios denunciados por la parte demandada, si bien dicho recurso no cumple con la técnica recursiva precisa, empero la misma si contiene la expresión de agravios como lo reconoce la propia parte demandante, en esa medida al tenor del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, vincula su denuncia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, a los agravios de ineficacia del contrato aprobado mediante simple oficio de funcionario incompetente, que la invitación verbal no es una modalidad de contratación y al error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que desvirtúa la improcedencia del recurso.
Ahora bien, remitirnos a los fundamentos de la presente Resolución, debemos manifestar también que al no haber acreditado el actor la existencia de contrato administrativo suscrito con el municipio, toda vez que la orden de proceder con la refacción ha sido emitida por el fiscal de obra quien no tiene facultad para contratar, por lo mismo presumiéndose de la existencia de responsabilidad civil se ha librado su averiguación a la vía ordinaria civil para que el actor pueda hacer valer sus derechos en contra los particulares que procedieron a emitir la orden de proceder con la refacción, porque como se ha referido cualquier contrato celebrado por la Administración debe estar sujeto a normas preestablecidas del derecho administrativo y a un régimen procedimental estricto, los que de ninguna manera pueden ser inobservadas o “subsanados” posteriormente como pretende el mismo, pues acoger ese razonamiento significa vulnerar el principio de legalidad referido, atentando de este modo la seguridad jurídica que rige a todo el sistema de contrataciones del Estado.
Por otra parte, si bien la parte actora ha acreditado que estaba programada la refacción del nosocomio y su ejecución, sin embargo no existe el contrato administrativo que como se ha dicho es el resultado del estricto cumplimiento de la normativa preestablecida al efecto.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 43, de fecha 31 de enero de 2011 de fs. 354 a 355, y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda de reconocimiento judicial de deuda y cumplimiento de obligación incoada por Empresa “Servicio de Construcción Campaña” representado por Limbert Campaña Arrieta de fs. 54 a 57 y como emergencia de lo resuelto se deja sin efecto las determinaciones asumidas en el A quo en los puntos 1 y 2 de la parte resolutiva
- De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone la parte
- 3. Denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas
- 1
- Con la contestación negativa de la parte demandada y previa sustanciación de la causa se
- 1.2. En relación a lo anterior corresponde realizar las siguientes precisiones
- Por lo mismo corresponde especificar que el Decreto Supremo referido prevé en su cuerpo normativo
- De donde podemos inferir que los procedimientos preestablecidos en cada una de las modalidades de
- En la litis, si bien se conoce de la existencia de oficios e informe emitidos
- Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en sujeción a lo determinado
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- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
