En ese contexto, en el caso de análisis se tiene que admitida la demanda a
Así el legislador en resguardo de dichos derechos, y precautelando además los que asisten al empleador, precisa en la normativa laboral especial aplicable, la interposición de dichas excepciones diferenciándolas en previas y perentorias, disponiendo y delimitando el momento en el cual deberán ser interpuestas, conforme se tiene de los arts. 127 al 135 del CPT; señalando de manera expresa, el art. 127.b) la facultad de oponer la excepción perentoria entre ellas: de pago, prescripción y cosa juzgada…”, el art. 133 de la misma norma complementa: “…Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal. En ejecución de sentencia sólo podrán oponerse las excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos…”; sin embargo en aplicación del art. 252 del CPT, nos remitimos al art. 342 del CPC, que establece que las excepciones perentorias se opondrán al contestar la demanda, todo ello, en concordancia con los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR; infiriéndose de tal forma que dicha excepción debe ser interpuesta a tiempo de contestar la demanda, delimitando por tanto el momento procesal oportuno para ejercer este medio de defensa a la parte que pudiera favorecerla.
En ese contexto, en el caso de análisis se tiene que admitida la demanda a fs. 8 vta., corrida en traslado al representante de la institución demandada, contestó la misma, negando los derechos demandados y oponiendo excepción previa de incompetencia, la misma que previo el análisis del Juez, fue rechazada por auto de fs. 33 de obrados, pero no opuso excepción de prescripción, sino después de varios actuados, en forma posterior, según consta en el cargo de fs. 96 de obrados, de donde se colige que el demandado ahora recurrente, no ejerció su derecho a la defensa en el momento procesal oportuno, sino después de realizar otras acciones, sin tomar en cuenta que esa situación denota que la excepción se planteó en forma extemporánea, es decir, cuando precluyó su derecho, haciendo el recurrente una interpretación equivocada de la norma civil, que evidentemente rige para esa materia, más no en materia laboral, dadas sus características propias y los derechos tutelados por normas internacionales, moduladas en el marco de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante los s AASS Nos. 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente, entre otros, concluyéndose por tanto que no es evidente que el juez a quo y el tribunal de alzada hubiesen incurrido en errónea interpretación del art. 1497 del CC, por el contrario ajustaron sus fallos a derecho, por cuanto ese medio de defensa se opuso extemporáneamente
En ese contexto, en el caso de análisis se tiene que admitida la demanda a fs. 8 vta., corrida en traslado al representante de la institución demandada, contestó la misma, negando los derechos demandados y oponiendo excepción previa de incompetencia, la misma que previo el análisis del Juez, fue rechazada por auto de fs. 33 de obrados, pero no opuso excepción de prescripción, sino después de varios actuados, en forma posterior, según consta en el cargo de fs. 96 de obrados, de donde se colige que el demandado ahora recurrente, no ejerció su derecho a la defensa en el momento procesal oportuno, sino después de realizar otras acciones, sin tomar en cuenta que esa situación denota que la excepción se planteó en forma extemporánea, es decir, cuando precluyó su derecho, haciendo el recurrente una interpretación equivocada de la norma civil, que evidentemente rige para esa materia, más no en materia laboral, dadas sus características propias y los derechos tutelados por normas internacionales, moduladas en el marco de la Constitución Política del Estado, conforme se tiene de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante los s AASS Nos. 85 y 253 de 10 de abril de 2012 y 14 de mayo de 2013 respectivamente, entre otros, concluyéndose por tanto que no es evidente que el juez a quo y el tribunal de alzada hubiesen incurrido en errónea interpretación del art. 1497 del CC, por el contrario ajustaron sus fallos a derecho, por cuanto ese medio de defensa se opuso extemporáneamente
- Auto Supremo Nº 395/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- El referido auto de vista, motivó que el Banco Nacional de Bolivia S
- Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo, con relación
- A objeto de analizar lo denunciado es preciso partir del concepto de relación laboral, entendida
- En ese marco establecido sobre las características de la relación laboral; cabe señalar que, en
- Es en ese sentido, el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las
- En ese contexto, en el caso de análisis se tiene que admitida la demanda a
- Por lo expuesto, se concluye que no es evidente que el tribunal ad quem haya
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
