Es en ese sentido, el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las
Durante el tiempo de servicios, el Banco Nacional de Bolivia, como institución empleadora, realizó a través de su personal competente envió a la Abogada, Única Asesora Legal del Banco-Regional Bermejo, varios memorándums, impartiendo órdenes e instrucciones, directrices a través de circulares, instructivos y comunicaciones internas, para la realización del trabajo uniforme de acuerdo a las exigencias del Banco, en ese sentido solicitaba también la presentación de informes, mensuales, trimestrales de procesos en ejecución de deudores morosos al Banco, realizaba también informes legales, asistía a audiencias, firmaba actas, cuando se encontraba en Tarija, se le ordenaba realizar trabajos a favor del Banco y ello lo hacía en la oficina del Banco Nacional de Bolivia Regional Tarija, también se le imponía líneas de actuación con la finalidad de uniformar el manejo legal en diversas situaciones a nivel nacional, ordenaba la asistencia a cursos, capacitaciones, ejercía un riguroso control sobre los trabajos encargados a la misma, limitando la autonomía de la Asesoría Legal, obedeciendo a la autoridad del empleador, además que formaba parte de la estructura de decisiones del Banco, así se tiene de las literales de fs. 171 y de fs. 174 a 175 de obrados, hechos que fueron valorados correctamente por el juez quo como por el tribunal ad quem, conforme a la facultad conferida por el art. 158, 3.j) del CPT.
De lo anterior, se colige que si bien la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde su oficina lo hizo en subordinación, dependencia y a cambio de una remuneración mensual, porque su actuación y accionar estaba dirigida por autoridades del Banco, quienes impartían órdenes y directrices para el cumplimiento de sus funciones, es decir que la actora no gozaba de la libertad al realizar su trabajo, sino que cumplía su trabajo en subordinación y dependencia permanente, bajo la advertencia de ser sancionada inclusive en caso de no cumplir con lo encomendado.
Por otro lado, también se establece que la ahora demandante no podía ausentarse sin solicitar permiso al Banco, aun así, en algunas situaciones se negaba la solicitud, estos aspectos denotan dependencia de la actora de sus superiores y diferencian de un contrato de naturaleza civil, en el que el acreedor, fija el acuerdo de la obligación y el profesional decide en que tiempo realiza el trabajo y se paga por el trabajo, hechos que no sucedieron en el caso de autos, por el contrario existieron las características propias de una relación laboral, bajo dependencia, subordinación y a cambio de un salario al ser de carácter mensual y por el monto fijo, lo que constituye un sueldo, pues la simple emisión de factura para el pago mensual, de ninguna manera desnaturaliza la relación laboral y no es suficiente para sustentar que la relación fue de naturaleza civil, como pretende hacer ver la institución empleadora para simular la verdad material de la relación laboral que existió entre la actora y la Institución Financiera ahora recurrente, porque en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han señalado formalmente, en cumplimiento del art. 4.I.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y al principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, y 30.11 de la LOJ, principios que fueron correctamente aplicados en el caso de análisis por los de grado, valorando los hechos antes que los argumentos expuestos carentes de fundamento y sustento legal.
De los fundamentos expuestos, se concluye claramente que la actora prestó sus servicios profesionales como Abogada, Asesora Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en tareas que son propias de la Institución Bancaria, bajo dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y a cambio de una remuneración, hechos que sustentan una verdadera relación laboral, que como profesional Abogada y teniendo en cuenta la flexibilidad que se le otorga a la misma en temas de asesoría, cumplió desde su bufete y como se dijo en tareas propias; que el trabajo y servicios prestados se encuentran dentro de los alcances de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que reconoce a los profesionales abogados entre otros, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gocen de todos los beneficios sociales que reconocen las leyes laborales a los trabajadores, conforme han entendido los tribunales de instancia acorde al lineamiento establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus numerosos Autos Supremos (AASS), entre los que podemos citar AASS Nos. 664/2010 y 258/2012 entre otros, no siendo por tanto cierto que los de grado al reconocer los derechos laborales de la actora, hubiesen incurrido en violación de las normas legales denunciadas por la institución recurrente; al contrario han valorado correctamente toda la prueba aportada en su conjunto, recurriendo a la sana crítica, la razonabilidad y a la lógica jurídica, formando libremente su convencimiento, respetando el mandato constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, antes que las leyes especiales que por su desconocimiento de los derechos de los trabajadores y ser contrarios a la nueva visión de la justicia, no se aplicaron al caso concreto, reconocieron los derechos demandados de la actora.
En cuanto a la incorrecta interpretación de la exclusividad, para reconocer los derechos laborales de la actora; cabe señalar que lo aseverado por el recurrente no es evidente, toda vez que la exclusividad no se encuentra contemplada como una característica esencial de la relación laboral, conforme precisa el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, consecuentemente ya no es determinante para establecer la relación laboral, menos para el caso de autos, que por las características particulares los servicios profesionales prestados por la actora se encuentran dentro de los alcances de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, como se fundamentó precedentemente, porque la demandante ejerció sus funciones de abogada para la Entidad Financiera como única Asesora Legal, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por el Banco, permaneciendo tantos años, porque cumplió satisfactoriamente todo ese tiempo los requerimientos de su empleador, realizando los trabajos que solicitaba el Banco, percibiendo una retribución mensual por todo ese tiempo, hechos que desvirtúan lo aseverado por el recurrente, en sentido que la actora no era empleada del Banco, porque no figuraba en planillas, cuando por la norma señalada la profesional gozaba desde el primer momento de los derechos laborales que por ley corresponden y que fueron desconocidos por el Banco Nacional de Bolivia.
En cuanto a la prescripción de los derechos laborales, el recurrente denuncia que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, realizaron una errónea interpretación del art. 1497 del CC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, en mérito al art. 120 de la LGT, arts. 133, 134 del CPT y 163 del DR, porque en su criterio la excepción puede presentarse en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia. Al respecto, cabe señalar previamente que la prescripción debe ser diferenciada en cuanto a su tratamiento conforme a la naturaleza de la materia en la que es aplicada; de tal forma, que en materia civil obedece a las características propias que hacen a dicha materia, a adquirir un derecho o liberarse de una obligación y puede ser opuesta conforme a la norma citada; en cambio en materia laboral, asiste el resguardo de un tratamiento diferente, toda vez que “…existe un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre…” (Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Volumen 3, pág. 532); de tal forma en este tratamiento, deben insertarse elementos que hacen a la relación laboral, traducidos en principios protectivos de la trabajadora y del trabajador, en función a su evidente desventaja con su empleador; debiendo además de ello, recordar su contenido con factores propios de desarrollo, al ser una materia de contenido social.
Es en ese sentido, el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal, por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal
De lo anterior, se colige que si bien la Dra. Patricia Arancibia Angulo, prestó servicios profesionales de Asesoría Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde su oficina lo hizo en subordinación, dependencia y a cambio de una remuneración mensual, porque su actuación y accionar estaba dirigida por autoridades del Banco, quienes impartían órdenes y directrices para el cumplimiento de sus funciones, es decir que la actora no gozaba de la libertad al realizar su trabajo, sino que cumplía su trabajo en subordinación y dependencia permanente, bajo la advertencia de ser sancionada inclusive en caso de no cumplir con lo encomendado.
Por otro lado, también se establece que la ahora demandante no podía ausentarse sin solicitar permiso al Banco, aun así, en algunas situaciones se negaba la solicitud, estos aspectos denotan dependencia de la actora de sus superiores y diferencian de un contrato de naturaleza civil, en el que el acreedor, fija el acuerdo de la obligación y el profesional decide en que tiempo realiza el trabajo y se paga por el trabajo, hechos que no sucedieron en el caso de autos, por el contrario existieron las características propias de una relación laboral, bajo dependencia, subordinación y a cambio de un salario al ser de carácter mensual y por el monto fijo, lo que constituye un sueldo, pues la simple emisión de factura para el pago mensual, de ninguna manera desnaturaliza la relación laboral y no es suficiente para sustentar que la relación fue de naturaleza civil, como pretende hacer ver la institución empleadora para simular la verdad material de la relación laboral que existió entre la actora y la Institución Financiera ahora recurrente, porque en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad, en cuya virtud para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han señalado formalmente, en cumplimiento del art. 4.I.d) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y al principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, y 30.11 de la LOJ, principios que fueron correctamente aplicados en el caso de análisis por los de grado, valorando los hechos antes que los argumentos expuestos carentes de fundamento y sustento legal.
De los fundamentos expuestos, se concluye claramente que la actora prestó sus servicios profesionales como Abogada, Asesora Legal al Banco Nacional de Bolivia Regional Bermejo, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2010, en tareas que son propias de la Institución Bancaria, bajo dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y a cambio de una remuneración, hechos que sustentan una verdadera relación laboral, que como profesional Abogada y teniendo en cuenta la flexibilidad que se le otorga a la misma en temas de asesoría, cumplió desde su bufete y como se dijo en tareas propias; que el trabajo y servicios prestados se encuentran dentro de los alcances de la Ley de 22 de diciembre de 1949, que reconoce a los profesionales abogados entre otros, que trabajen en empresas comerciales a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a un horario continuo, gocen de todos los beneficios sociales que reconocen las leyes laborales a los trabajadores, conforme han entendido los tribunales de instancia acorde al lineamiento establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus numerosos Autos Supremos (AASS), entre los que podemos citar AASS Nos. 664/2010 y 258/2012 entre otros, no siendo por tanto cierto que los de grado al reconocer los derechos laborales de la actora, hubiesen incurrido en violación de las normas legales denunciadas por la institución recurrente; al contrario han valorado correctamente toda la prueba aportada en su conjunto, recurriendo a la sana crítica, la razonabilidad y a la lógica jurídica, formando libremente su convencimiento, respetando el mandato constitucional establecido en el art. 410 de la CPE, antes que las leyes especiales que por su desconocimiento de los derechos de los trabajadores y ser contrarios a la nueva visión de la justicia, no se aplicaron al caso concreto, reconocieron los derechos demandados de la actora.
En cuanto a la incorrecta interpretación de la exclusividad, para reconocer los derechos laborales de la actora; cabe señalar que lo aseverado por el recurrente no es evidente, toda vez que la exclusividad no se encuentra contemplada como una característica esencial de la relación laboral, conforme precisa el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, consecuentemente ya no es determinante para establecer la relación laboral, menos para el caso de autos, que por las características particulares los servicios profesionales prestados por la actora se encuentran dentro de los alcances de la Ley Nº 22 de 26 de octubre de 1949, como se fundamentó precedentemente, porque la demandante ejerció sus funciones de abogada para la Entidad Financiera como única Asesora Legal, cumpliendo a cabalidad con lo ordenado por el Banco, permaneciendo tantos años, porque cumplió satisfactoriamente todo ese tiempo los requerimientos de su empleador, realizando los trabajos que solicitaba el Banco, percibiendo una retribución mensual por todo ese tiempo, hechos que desvirtúan lo aseverado por el recurrente, en sentido que la actora no era empleada del Banco, porque no figuraba en planillas, cuando por la norma señalada la profesional gozaba desde el primer momento de los derechos laborales que por ley corresponden y que fueron desconocidos por el Banco Nacional de Bolivia.
En cuanto a la prescripción de los derechos laborales, el recurrente denuncia que tanto el juez a quo como el tribunal de alzada, realizaron una errónea interpretación del art. 1497 del CC, aplicable al caso por mandato del art. 252 del CPT, en mérito al art. 120 de la LGT, arts. 133, 134 del CPT y 163 del DR, porque en su criterio la excepción puede presentarse en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia. Al respecto, cabe señalar previamente que la prescripción debe ser diferenciada en cuanto a su tratamiento conforme a la naturaleza de la materia en la que es aplicada; de tal forma, que en materia civil obedece a las características propias que hacen a dicha materia, a adquirir un derecho o liberarse de una obligación y puede ser opuesta conforme a la norma citada; en cambio en materia laboral, asiste el resguardo de un tratamiento diferente, toda vez que “…existe un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre…” (Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Volumen 3, pág. 532); de tal forma en este tratamiento, deben insertarse elementos que hacen a la relación laboral, traducidos en principios protectivos de la trabajadora y del trabajador, en función a su evidente desventaja con su empleador; debiendo además de ello, recordar su contenido con factores propios de desarrollo, al ser una materia de contenido social.
Es en ese sentido, el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las consecuencias de un proceso indebido, por existir ciertas circunstancias que impiden la constitución de la relación procesal, por razones de economía, estabilidad y regularidad procesal
- Auto Supremo Nº 395/2015
- Expediente: SC-CA.SAII-TJA.240/2015
- Distrito: Tarija
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y
- El referido auto de vista, motivó que el Banco Nacional de Bolivia S
- Finalmente denunció que, el auto de vista incurrió en incorrecta interpretación de la característica de
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo, con relación
- A objeto de analizar lo denunciado es preciso partir del concepto de relación laboral, entendida
- En ese marco establecido sobre las características de la relación laboral; cabe señalar que, en
- Es en ese sentido, el derecho procesal contempla la posibilidad de oponer excepciones, evitando las
- En ese contexto, en el caso de análisis se tiene que admitida la demanda a
- Por lo expuesto, se concluye que no es evidente que el tribunal ad quem haya
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
