En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
Respecto al primer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido contiene una fundamentación contradictoria; e, incurrió en incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva; por cuanto, en su Considerando III, numerales 1), 2) y 3) negaría los reclamos planteados en su recurso de apelación restringida; sin embargo, en el numeral 4) del referido considerando concluiría refiriendo que el recurso interpuesto sería viable; criterio, que consideró incoherente y vulneraría el art. 124 del CPP; toda vez, que la resolución recurrida carecería de fundamentación lógica tanto de hecho como de derecho, resultándole incongruente en su estructura interna, lesionando al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones y la tutela judicial efectiva previsto por el art. 115.II de la CPE; puesto que, le causó perjuicio e incertidumbre; por lo que, le impidió conocer con certeza y claridad las razones válidas, lógicas, coherentes, del por qué su recurso sería procedente o improcedente. Sobre este reclamo el recurrente invocó el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, que estaría referido por una parte, a que es deber de toda autoridad fundamentar adecuadamente las resoluciones que emite, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y resuelto con base en la ley; y, por otra parte establecería, que los jueces y tribunales de alzada tienen el deber de fundamentar respetando la congruencia interna entre la parte considerativa con la dispositiva de sus resoluciones; explicando el recurrente, que la resolución recurrida sería contrario al precedente; por cuanto, por un lado niega su recurso de apelación, y por otro manifestaría que es viable su recurso; de donde se observa, que el recurrente cumplió con lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, resultando en consecuencia admisible este motivo.
En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación; por cuanto, habría eludido responder en forma clara y precisa ante sus reclamos referidos que la Sentencia incurrió en: i) Defecto del art. 370 inc. 3) del CPP; ii) Carencia de fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; iii) Inobservancia y violación del art. 173 del CPP; iv) Valoración defectuosa de la prueba, defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; v) Que, la Sentencia se basó en hechos no acreditados; vi) Que, la Sentencia se basó en hechos impertinentes e incurrió en inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la Sentencia, ingresando en el vicio del art. 370 inc. 11) del CPP; vii) Que la Sentencia incidió en errónea aplicación del art. 351 del CP; y, viii) Defecto absoluto por vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso, y seguridad jurídica; por cuanto, la Sentencia carecería de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, y omitiría valorar en forma completa e íntegra toda la prueba de cargo. Sobre este reclamo, invoca los Autos Supremos 52 de 19 de marzo de 2012 y 8 de 26 de enero de 2007, que estarían referidos a que no existiría fundamentación en el Auto de Vista cuando se evidenciaría que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó un recurso de apelación restringida; en la argumentación de este motivo, se evidencia, que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el presente motivo
- Por memoriales presentados el 9 y 11 de septiembre de 2015, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Teresa Jesús Tórrez Tórrez (fs
- c) Notificado los recurrentes con el referido Auto de Vista el 11 de agosto de
- De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos
- 1) Como primer agravio denuncia, que la Resolución recurrida contiene una fundamentación contradictoria; e,
- 3) Finalmente refiere, que llevada la audiencia de fundamentación de su recurso de
- 1) Como primer agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido vulneró el art
- 2) Como segundo agravio refiere, que el Auto de Vista recurrido incurrió en una fundamentación
- Finalmente en el otrosí primero de su recurso refiere que se adhiere al recurso de
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- De la revisión de antecedentes, se tiene que los recurrentes cumplieron con el primer requisito
- IV.1. Del recurso de casación de José Carlos Zariza Carpio
- En cuanto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido
- Finalmente, respecto al tercer motivo, en el que denuncia que en la audiencia de fundamentación
- En cuanto al primer motivo, referido a que el Auto de Vista impugnado vulneró el
- En cuanto a los Autos Supremos 567/04 de 1 de octubre de 2004 y 59/2012
- Con relación al segundo motivo, en el que denuncia que la Resolución recurrida incurrió en
- Finalmente, respecto a la adhesión que refiere la recurrente en el otrosí primero de su
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
