TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 95/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mirtha Abanillo Chiguare
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, que cursa de fs. 506 a 507 vta., Mirtha Abanillo Chiguare interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 28 de mayo de 2015, de fs. 487 a 493 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Leovigildo Soria Lafuente contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2014 de 13 de noviembre (fs. 443 a 446), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Mirtha Abanillo Chiguare, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 ambos del CP, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Leovigildo Soria Lafuente formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 464 vta.), resuelto por Auto de Vista 64 de 28 de mayo de 2015 (fs. 487 a 493 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 6 de octubre de 2015 (fs. 494), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 506 a 507 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas; por cuanto, en su cuarto considerando tercer párrafo, habría apreciado que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas conforme en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que “SU FUNDAMENTACIÓN PRINCIPAL Y BASICA ES QUE LA IMPUTADA HABRIA ACTUADO DE BUENA FE”; argumento, que a decir de la recurrente, no sería evidente, ya que la Sentencia tomó en cuenta y valoró todas las pruebas físicas, documentales y testificales presentadas por el querellante y el Ministerio Público; empero, el Tribunal de alzada de manera ilegal e infundada la anuló. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006 y 8 de 18 de marzo de 2008.
2) Por otra parte, la recurrente reclama que la Resolución recurrida sin fundamento legal alguno señaló la existencia de defectos absolutos, que la Sentencia absolutoria no cumplió con lo normado en los arts. 124 y 360 del CPP; toda vez, que no contiene los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, alegando además: “…debe tenerse en cuenta otro aspecto omisivo, cual es el hecho de absolver a la acusada basado en el art. 363 del CPP sin especificar de manera precisa en cuales de los incisos se apoya su decisión jurídica”, criterio que no es evidente; a cuyo efecto, invoca la Sentencia Constitucional 1305/2011-R de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el 6 de octubre de 2015, fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, presentó su recurso de casación, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, la recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su cuarto considerando tercer párrafo, habría incurrido en revalorización de la prueba; por cuanto, habría señalado que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas, situación por la que, de manera ilegal e infundada anuló la Sentencia. Sobre este reclamo, invoca el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006, que estaría referido a que la facultad de valorar la prueba sería exclusividad del Juez o Tribunal de Sentencia, explicando la recurrente, que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de valorar la prueba; en la argumentación de este motivo, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo el análisis de fondo del motivo.
En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 008 de 18 de marzo de 2008, revisada la base de datos con la cuenta este Tribunal, se tiene que en la gestión 2008 existían dos Salas Penales, que si bien en ambas salas se emitió el Auto Supremo 8; empero, ninguna corresponde a la fecha que indica la recurrente; sino, corresponden a 8 y 12 ambas de enero de 2008, concernientes a resoluciones de admisibilidad; en consecuencia, ninguna contiene doctrina legal aplicable, situación por la que no será considera en el análisis de fondo.
Con relación al segundo motivo, en la cual denuncia que el Auto de Vista impugnado, sin fundamento alguno, señaló que la Sentencia absolutoria no cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; toda vez, que no contiene los motivos de hecho y derecho, en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; que además, no especificó en cuál de los incisos del art. 363 del CPP, basó su decisión de absolución, argumento que a decir de la recurrente no sería evidente; la recurrente invocó la Sentencia Constitucional 1305/2011-R de 26 de septiembre, sin tener presente que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca y ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad no resulta viable la consideración de fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mirtha Abanillo Chiguare, de fs. 506 a 507 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 755/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente: Santa Cruz 95/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Mirtha Abanillo Chiguare
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2015, que cursa de fs. 506 a 507 vta., Mirtha Abanillo Chiguare interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64 de 28 de mayo de 2015, de fs. 487 a 493 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Leovigildo Soria Lafuente contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2014 de 13 de noviembre (fs. 443 a 446), el Tribunal de Sentencia de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la imputada Mirtha Abanillo Chiguare, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 ambos del CP, con costas.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Leovigildo Soria Lafuente formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 464 vta.), resuelto por Auto de Vista 64 de 28 de mayo de 2015 (fs. 487 a 493 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso interpuesto; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por ley.
c) Por diligencia de 6 de octubre de 2015 (fs. 494), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 506 a 507 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en revalorización de las pruebas; por cuanto, en su cuarto considerando tercer párrafo, habría apreciado que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas conforme en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que “SU FUNDAMENTACIÓN PRINCIPAL Y BASICA ES QUE LA IMPUTADA HABRIA ACTUADO DE BUENA FE”; argumento, que a decir de la recurrente, no sería evidente, ya que la Sentencia tomó en cuenta y valoró todas las pruebas físicas, documentales y testificales presentadas por el querellante y el Ministerio Público; empero, el Tribunal de alzada de manera ilegal e infundada la anuló. Sobre este reclamo invoca los Autos Supremos 524 de 17 de noviembre de 2006 y 8 de 18 de marzo de 2008.
2) Por otra parte, la recurrente reclama que la Resolución recurrida sin fundamento legal alguno señaló la existencia de defectos absolutos, que la Sentencia absolutoria no cumplió con lo normado en los arts. 124 y 360 del CPP; toda vez, que no contiene los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, alegando además: “…debe tenerse en cuenta otro aspecto omisivo, cual es el hecho de absolver a la acusada basado en el art. 363 del CPP sin especificar de manera precisa en cuales de los incisos se apoya su decisión jurídica”, criterio que no es evidente; a cuyo efecto, invoca la Sentencia Constitucional 1305/2011-R de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que el 6 de octubre de 2015, fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 13 del mismo mes y año, presentó su recurso de casación, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP.
Ahora bien, respecto al primer motivo, la recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido en su cuarto considerando tercer párrafo, habría incurrido en revalorización de la prueba; por cuanto, habría señalado que la Sentencia se basó en pruebas que no habrían sido debidamente valoradas, situación por la que, de manera ilegal e infundada anuló la Sentencia. Sobre este reclamo, invoca el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006, que estaría referido a que la facultad de valorar la prueba sería exclusividad del Juez o Tribunal de Sentencia, explicando la recurrente, que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de valorar la prueba; en la argumentación de este motivo, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo el análisis de fondo del motivo.
En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 008 de 18 de marzo de 2008, revisada la base de datos con la cuenta este Tribunal, se tiene que en la gestión 2008 existían dos Salas Penales, que si bien en ambas salas se emitió el Auto Supremo 8; empero, ninguna corresponde a la fecha que indica la recurrente; sino, corresponden a 8 y 12 ambas de enero de 2008, concernientes a resoluciones de admisibilidad; en consecuencia, ninguna contiene doctrina legal aplicable, situación por la que no será considera en el análisis de fondo.
Con relación al segundo motivo, en la cual denuncia que el Auto de Vista impugnado, sin fundamento alguno, señaló que la Sentencia absolutoria no cumplió con lo normado por los arts. 124 y 360 del CPP; toda vez, que no contiene los motivos de hecho y derecho, en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; que además, no especificó en cuál de los incisos del art. 363 del CPP, basó su decisión de absolución, argumento que a decir de la recurrente no sería evidente; la recurrente invocó la Sentencia Constitucional 1305/2011-R de 26 de septiembre, sin tener presente que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca y ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley; en consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad no resulta viable la consideración de fondo del presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mirtha Abanillo Chiguare, de fs. 506 a 507 vta., únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA