TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Potosí 29/2015
Parte Acusadora : Luís Orlando Mamani Gómez
Parte Imputada: Guido Antonio Elías Castrillo
Delitos : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 159 a 169, Guido Antonio Elías Castrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, de fs. 153 a 156, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Luís Orlando Mamani Gómez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público por Sentencia 001/2015 de 23 de febrero (fs. 108 a 111), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, Autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la referida ciudad, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, se le concedió el beneficio del Perdón Judicial a favor del acusado, una vez ejecutoriada la sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 126), subsanado (fs. 142 a 146); resuelto por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) El 14 de septiembre del 2015 (fs. 158), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el día 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada al determinar respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, que: La infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor, se niega a restituirla; sin considerar que entre el acusador y su persona existe una relación civil y comercial de préstamo de dinero de Bs. 32.500 con intereses del 5% y la distribución del 50% de las Utilidades; y la supuesta obligación de devolver como manifestó el Ad quem, no había sido demostrado con ninguna prueba lícita, argumentos con los cuales el Tribunal de alzada había actuado en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto de 2005 que dispondría que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones; y, 119/2010 de 29 de abril, que establecería que el Ad quem debe realizar el control de legalidad.
2) Denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y fundamentación contradictoria, pues a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, no se habría pronunciado sobre el hecho de que el A quo valoró su declaración, cuando no está permitida la autoincriminación; al respecto señala el recurrente, que el Tribunal de alzada respecto al segundo motivo de apelación fundado en la errónea valoración de la prueba, hubiere concluido que la misma no es evidente y que para la nulidad de actuados, ésta debe operar con base al principio de trascendencia conforme al Auto Supremo 26 de 15 de febrero del 2012; argumento del Ad quem que a decir del recurrente es incorrecta y vulnera el debido proceso y la Seguridad jurídica, además que implica el desconocimiento de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 241/2015 de 1 de agosto, 371/2013 de 23 de diciembre y 342 de 28 de agosto de 2006.
3) Alega, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los motivos de apelación restringida fundados en que: i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; hecho que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y sería contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero.
4) Argumenta, que el Tribunal de alzada al concluir, que no es evidente la supuesta incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin tomar en cuenta, que conforme a la Sentencia se tendría, que el caso se trata de una relación contractual y que la Sentencia cambió los hechos para forzar y adecuar su conducta al tipo penal previsto por el art. 345 del CPP, a cuyo fin habría valorado un contrato de obra que jamás hubiese sido ofrecido, lo cual a decir del recurrente, implica una producción de prueba de oficio; por lo que, acusó la existencia de Defecto Absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 39) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, habría actuado en sentido contrario a lo señalado por los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003.
Finalmente invoca los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 155 de 25 de marzo de 2008, 212 de 16 de agosto de 2008, 504 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 176/2012 de 16 de julio, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 223/2008 de 21 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 409/2003 de 19 de agosto, 249 de 22 de julio de 2006 y 144/2006 de 22 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de septiembre del 2015, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo, el recurrente a tiempo de denunciar, que el Tribunal de alzada al declarar improcedente el motivo de su recurso de apelación restringida en cuanto a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, no consideró, que el hecho sería de carácter civil y comercial; cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto, precisando, que la contradicción surge del hecho de habérsele condenado por el incumplimiento de un contrato de carácter civil y comercial, cuando conforme a la doctrina que transcribe, estaría prohibido usar la vía penal a fin de exigir el cumplimiento de contratos civiles; y, 119/2010 de 29 de abril, que estaría referido a que el Tribunal de alzada debe realizar el control de legalidad; argumentos, que evidencian que el recurrente, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia el presente motivo en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación y fundamentación contradictoria en el Auto de Vista impugnado; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2015 de 1 de agosto, 371/2013 de 23 de diciembre y 342 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar los Autos Supremos; sino, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos de los precedentes invocados; en el mismo motivo el recurrente alegó; que el Ad quem, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, no fundamentó los antecedentes generados del hecho, no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, no explicó en qué consistió la vulneración de los derechos que refiere vulnerados, deviniendo en consecuencia el presente motivo en inadmisible, por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV, de esta Resolución.
En el tercer motivo, que denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista al no pronunciarse sobre dos motivos de su recurso de apelación restringida referidos a que: i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; sobre este reclamo, el recurrente invocó el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero que estaría referido a que cuando el Tribunal de apelación no se pronuncia sobre los motivos impugnados constituye vicio de incongruencia omisiva, explicando el recurrente, que el Tribunal de alzada al no pronunciarse respecto a sus reclamos incidió en defecto absoluto; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad; en consecuencia, este motivo deviene en admisible.
En el cuarto motivo, el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada al tiempo de concluir que no era evidente la supuesta incongruencia entre la Sentencia y la acusación; no habría observado la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 155 de 25 de marzo de 2008, 212 de 16 de agosto de 2008, 504 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 176/2012 de 16 de julio, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 223/2008 de 21 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 409/2003 de 19 de agosto, 249 de 22 de julio de 2006 y 144/2006 de 22 de abril; sin embargo, se observa, que no cumplió con la carga procesal de señalar en términos precisos cual sería la supuesta contradicción entre los precedentes citados y el motivo traído en casación; limitándose el recurrente a transcribir el primer precedente y respecto a los demás únicamente los citó, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible por incumplimiento del requisito previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer y tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Guido Antonio Elías Castrillo de fs. 159 a 169; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 760/2015-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2015
Expediente : Potosí 29/2015
Parte Acusadora : Luís Orlando Mamani Gómez
Parte Imputada: Guido Antonio Elías Castrillo
Delitos : Apropiación Indebida
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 159 a 169, Guido Antonio Elías Castrillo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, de fs. 153 a 156, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Luís Orlando Mamani Gómez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público por Sentencia 001/2015 de 23 de febrero (fs. 108 a 111), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Guido Antonio Elías Castrillo, Autor del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de un año y seis meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la referida ciudad, más costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante; asimismo, tomando en cuenta que la pena no excede de dos años, se le concedió el beneficio del Perdón Judicial a favor del acusado, una vez ejecutoriada la sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 126), subsanado (fs. 142 a 146); resuelto por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) El 14 de septiembre del 2015 (fs. 158), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el día 18 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncia el recurrente, que el Tribunal de alzada al determinar respecto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva, que: La infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor, se niega a restituirla; sin considerar que entre el acusador y su persona existe una relación civil y comercial de préstamo de dinero de Bs. 32.500 con intereses del 5% y la distribución del 50% de las Utilidades; y la supuesta obligación de devolver como manifestó el Ad quem, no había sido demostrado con ninguna prueba lícita, argumentos con los cuales el Tribunal de alzada había actuado en contradicción a la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto de 2005 que dispondría que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones; y, 119/2010 de 29 de abril, que establecería que el Ad quem debe realizar el control de legalidad.
2) Denuncia, que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y fundamentación contradictoria, pues a tiempo de resolver el segundo motivo de su recurso de apelación restringida, no se habría pronunciado sobre el hecho de que el A quo valoró su declaración, cuando no está permitida la autoincriminación; al respecto señala el recurrente, que el Tribunal de alzada respecto al segundo motivo de apelación fundado en la errónea valoración de la prueba, hubiere concluido que la misma no es evidente y que para la nulidad de actuados, ésta debe operar con base al principio de trascendencia conforme al Auto Supremo 26 de 15 de febrero del 2012; argumento del Ad quem que a decir del recurrente es incorrecta y vulnera el debido proceso y la Seguridad jurídica, además que implica el desconocimiento de los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007, 241/2015 de 1 de agosto, 371/2013 de 23 de diciembre y 342 de 28 de agosto de 2006.
3) Alega, que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los motivos de apelación restringida fundados en que: i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; hecho que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y sería contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero.
4) Argumenta, que el Tribunal de alzada al concluir, que no es evidente la supuesta incongruencia entre la Sentencia y la acusación, sin tomar en cuenta, que conforme a la Sentencia se tendría, que el caso se trata de una relación contractual y que la Sentencia cambió los hechos para forzar y adecuar su conducta al tipo penal previsto por el art. 345 del CPP, a cuyo fin habría valorado un contrato de obra que jamás hubiese sido ofrecido, lo cual a decir del recurrente, implica una producción de prueba de oficio; por lo que, acusó la existencia de Defecto Absoluto conforme a lo dispuesto por el art. 169 inc. 39) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, habría actuado en sentido contrario a lo señalado por los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003.
Finalmente invoca los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 155 de 25 de marzo de 2008, 212 de 16 de agosto de 2008, 504 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 176/2012 de 16 de julio, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 223/2008 de 21 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 409/2003 de 19 de agosto, 249 de 22 de julio de 2006 y 144/2006 de 22 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 14 de septiembre del 2015, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado y el 18 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, en el primer motivo, el recurrente a tiempo de denunciar, que el Tribunal de alzada al declarar improcedente el motivo de su recurso de apelación restringida en cuanto a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva, no consideró, que el hecho sería de carácter civil y comercial; cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2005 de 1 de agosto, precisando, que la contradicción surge del hecho de habérsele condenado por el incumplimiento de un contrato de carácter civil y comercial, cuando conforme a la doctrina que transcribe, estaría prohibido usar la vía penal a fin de exigir el cumplimiento de contratos civiles; y, 119/2010 de 29 de abril, que estaría referido a que el Tribunal de alzada debe realizar el control de legalidad; argumentos, que evidencian que el recurrente, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia el presente motivo en admisible.
En el segundo motivo, el recurrente a tiempo de denunciar falta de fundamentación y fundamentación contradictoria en el Auto de Vista impugnado; invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 241/2015 de 1 de agosto, 371/2013 de 23 de diciembre y 342 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, no se observa el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción que impone la ley, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta, no basta con citar los Autos Supremos; sino, explicar por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos de los precedentes invocados; en el mismo motivo el recurrente alegó; que el Ad quem, vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, no fundamentó los antecedentes generados del hecho, no vinculó su denuncia a la existencia de un defecto absoluto, no explicó en qué consistió la vulneración de los derechos que refiere vulnerados, deviniendo en consecuencia el presente motivo en inadmisible, por incumplimiento del requisito previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como los presupuestos de flexibilización, establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV, de esta Resolución.
En el tercer motivo, que denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista al no pronunciarse sobre dos motivos de su recurso de apelación restringida referidos a que: i) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, ii) Que existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa de la Sentencia; sobre este reclamo, el recurrente invocó el Auto Supremo 41/2014 de 26 de febrero que estaría referido a que cuando el Tribunal de apelación no se pronuncia sobre los motivos impugnados constituye vicio de incongruencia omisiva, explicando el recurrente, que el Tribunal de alzada al no pronunciarse respecto a sus reclamos incidió en defecto absoluto; en la argumentación del recurso, se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad; en consecuencia, este motivo deviene en admisible.
En el cuarto motivo, el recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada al tiempo de concluir que no era evidente la supuesta incongruencia entre la Sentencia y la acusación; no habría observado la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005, 512 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 155 de 25 de marzo de 2008, 212 de 16 de agosto de 2008, 504 de 11 de octubre de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 176/2012 de 16 de julio, 161/2012 de 17 de julio, 176/2010 de 26 de abril, 223/2008 de 21 de junio, 241/2005 de 1 de agosto, 236/2007 de 7 de marzo, 409/2003 de 19 de agosto, 249 de 22 de julio de 2006 y 144/2006 de 22 de abril; sin embargo, se observa, que no cumplió con la carga procesal de señalar en términos precisos cual sería la supuesta contradicción entre los precedentes citados y el motivo traído en casación; limitándose el recurrente a transcribir el primer precedente y respecto a los demás únicamente los citó, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible por incumplimiento del requisito previsto en el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer y tercer motivo del recurso de casación interpuesto por Guido Antonio Elías Castrillo de fs. 159 a 169; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA