TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 836/2015-RRC-L
Sucre, 16 de diciembre de 2015
Expediente: La Paz 5/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Jaime Orozco Paxi y otros
Delitos : Abigeato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 681 a 682, Silverio, Celso Víctor y Regina, todos de apellidos Quispe Silva y Carmen Silva Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre, de fs. 669 a 671 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Fidel Cerezo Álvarez y los recurrentes contra Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato, Daño Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 350, 358 inc. 2) y 332 inc. 2) todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) El Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 35/08 de 12 de febrero de 2008 (fs. 451 a 461), por la que declaró a los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, autores de la comisión de los delitos de Abigeato y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 350 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con suspensión condicional de la pena, con costas a favor del Estado y costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil; y, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 inc.2) de la citada norma, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa (fs. 473 a 476 vta.), los acusadores particulares Celso Víctor, Silverio y Regina todos de apellidos Quispe Silva, Carmen Silva Mamani y Juan Fidel Cerezo Álvarez (fs. 503 a 504 vta.), así como el imputado Severo Sánchez Layme (fs. 619 a 621 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre (fs. 669 a 671 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 832/2015-RA-L de 24 de noviembre, se tiene el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del CPP:
Los recurrentes denuncian, que el Auto de Vista recurrido, vulneró sus derechos constitucionales, por cuanto determinó la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, bajo el fundamento de que durante la tramitación del juicio, se vulneraron los principios de inmediación y continuidad, por no haberse cumplido con los plazos previstos por los arts. 335 y 336 del CPP; empero, no se consideró que la dilación en los plazos correspondió a los propios juzgadores, quienes por sus recargadas labores u otros motivos, se apartaron radicalmente de los plazos, situación no atribuible a sus personas como querellantes, no correspondiendo en consecuencia, la extinción de la acción penal conforme establece la Sentencia Constitucional 033/2006-R, que de alguna manera tendría relación con el cómputo de los plazos.
Agregan que se vulneró la seguridad jurídica en la que confiaron y el derecho a la tutela jurisdiccional, porque los querellantes, así como los condenados, en ningún momento reclamaron la vulneración del principio de inmediación; sin embargo, la determinación asumida repercutiría en un enorme perjuicio moral, económico y de tiempo, habida cuenta que para el desarrollo de las audiencias, se habrían tenido que trasladar desde sus comunidades hacia El Alto, erogando un gasto económico considerable, dejando de lado sus actividades.
I.1.2.Petitorio
Los recurrentes solicitan se admita su recurso y contrastados que sean los elementos aportados, se establezca la doctrina legal aplicable que corresponda, dejando sin efecto el Auto de Vista que dictó la Sala Penal Segunda.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 832/2015-RA-L de 24 de noviembre, de fs. 699 a 701 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluido el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 35/08 de 12 de febrero de 2008 (fs. 451 a 461), declarando a los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, autores de la comisión de los delitos de Abigeato y Daño Calificado tipificados por los arts. 350 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con suspensión condicional de la pena cuyas obligaciones serán determinadas en ejecución de sentencia; y, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, en mérito a que la prueba aportada no habría sido suficiente.
Sentencia que se pronunció bajo las siguientes conclusiones: 1) El 11 de mayo de 2004, los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle, Nestor Apaza Kapa y otras personas, se constituyeron en la casa de las víctimas en busca de Celso, Víctor Quispe Silva y Severo Quispe Silva y al no haberlos encontrado, procedieron a sustraer 6 vacunos, cuatro toros y dos vacas, ante la resistencia de Carmen Silva de Quispe y Regina Quispe Silva a quienes habrían agredido, llevándose el ganado a la sede sindical; conclusión, asumida en base a las pruebas testificales de Fidel Cerezo Álvarez, Celso Víctor Quispe Silva, Silverio Quispe Silva, Carmen Silva de Quispe y Regina Quispe Silva; y, 2) El 13 de mayo, los imputados encendieron y destruyeron la casa de los querellantes, ubicada en Ayo Ayo, provincia Aroma del departamento de La Paz; conclusión demostrada por las pruebas testificales de Celso Víctor Quispe Silva, Carmen Silva de Quispe, Regina Quispe Silva, Santos Rojas Apaza y Silverio Quispe Silva; y, por las documentales signadas como MP4, MP5 y MP6.
II.2. De los recursos de apelación restringida
II.2.1. De los imputados.
Notificados los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Placido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Capa, con la referida Sentencia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 473 a 476 vta.), denunciando: defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, porque los imputados no fueron suficientemente individualizados, ni se tomó en cuenta sus personalidades para la emisión de la Sentencia condenatoria.
II.2.2. De la acusación particular.
Los acusadores particulares Celso Víctor, Silverio, Regina ambos de apellidos Quispe Silva, Carmen Silva Mamani y Juan Fidel Cerezo Álvarez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 503 a 504 vta.) denunciando los siguientes extremos: i) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; ii) El Tribunal de juicio no deliberó en el fondo respecto al delito de Abigeato, el cual fue plenamente demostrado en juicio; y, iii) La pena por concurso real debía ser mayor a la impuesta, al haberse demostrado la comisión de los delitos de Abigeato y Daño calificado.
II.2.3. Recurso del imputado Severo Sánchez Layme.
Por memorial de fs. 619 a 621 vta., Severo Sánchez Layme interpuso recurso de apelación restringida, reclamando: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque su conducta no se subsumiría al tipo penal de Abigeato menos al de Daño Calificado, ya que el primer delito se constituiría al tratarse de animales que normalmente deben ser arrastrados o conducidos para llevarlos, no de aquellos que se cargan para transportarlos, concluyendo que deben ser domésticos y con propiedad demostrada; b) Ausencia de fundamentación; c) Contradicción entre la parte considerativa de la Sentencia, ya que en la enunciación y descripción de los hechos, se mencionó a los delitos de Abigeato, Daño calificado, Robo agravado y Lesiones Leves; empero, en la parte dispositiva no se mencionó al último delito; d) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, e) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados sobre la valoración de la prueba.
II.3 Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre (fs. 669 a 671 vta.), anuló totalmente la Sentencia por inobservancia de los arts. 335, 336 y 420 segunda parte del CPP y de la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; en consecuencia, de conformidad al art. 413 primera parte de la citada norma, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, argumentando que como Tribunal de alzada, tiene presente que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia la misma, que debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, público y contradictorio.
Al respecto, revisado el acta de registro de juicio oral estableció, que se habrían suspendido numerosas audiencias de acuerdo al siguiente detalle: 1) audiencia de 3 de abril suspendida hasta el 11 de abril de 2006 por inasistencia del Fiscal Dorian Jiménez; 2) audiencia de 11 de abril suspendida hasta el 25 de abril de 2006 por lo avanzado de la hora; 3) audiencia de 25 de abril suspendida hasta el 19 de septiembre de 2006, porque se habría esperado el pronunciamiento de R. Corte Superior por apelación incidental; 4) audiencia de 19 de septiembre suspendida hasta el 28 del mismo mes de 2006, por ausencia del querellante Celso Quispe y el acusado Enrique Huanca; 5) audiencia de 28 de septiembre suspendida hasta el 11 de octubre de 2006, porque el secretario y el Juez técnico fueron convocados al Consejo de la Judicatura; 6) audiencia de 11 de octubre suspendida hasta el 14 de noviembre de 2006 por falta injustificada de los imputados; 7) audiencia de 14 de noviembre suspendida hasta el 27 de noviembre de 2006 por inasistencia del Fiscal; 8) audiencia de 27 de noviembre suspendida hasta el 11 de diciembre de 2006 por ausencia de fiscal y Jueces Ciudadanos; 9) audiencia de 11 de diciembre suspendida hasta el 18 del mismo mes de 2006, por que la central de notificaciones no devolvió los cedulones; 10) audiencia de 18 de diciembre suspendida hasta el 9 de enero de 2007 por ausencia de Jueces Ciudadanos; 11) audiencia de 9 de enero suspendida hasta el 22 del mismo mes de 2007 por falta de testigos de la fiscalía; 12) audiencia de 22 de enero suspendida hasta el 14 de febrero de 2007 por inasistencia de Jueces Ciudadanos; 13) audiencia de 14 de febrero suspendida hasta el 7 de marzo de 2007 por no contar con un traductor para Carmen Silva; 14) audiencia de 7 de marzo suspendida hasta el 20 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia del Juez Ciudadano Luís Quispe; 15) audiencia de 20 de marzo suspendida hasta el 4 de abril de 2007 por insistencia del Juez Ciudadano Luís Quispe; 16) audiencia de 4 de abril suspendida hasta el 17 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia del Juez Ciudadano Luís Quispe; 17) audiencia de 17 de abril suspendida hasta el 24 del mismo mes de 2007 por nombramiento de otro Juez Ciudadano; 18) audiencia de 24 de abril suspendida hasta el 8 de mayo de 2007 por receso por cumplimiento de horario; 19) audiencia de 8 de mayo suspendida hasta el 22 del mismo mes de 2007 por inasistencia del fiscal; 20) audiencia de 22 de mayo suspendida hasta el 5 de junio de 2007 por inasistencia del co-imputado Ramiro Laura; 21) audiencia de 5 de junio suspendida hasta el 18 del mismo mes de 2007 por paro de Jueces y Magistrados; 22) audiencia de 18 de junio suspendida hasta el 8 de agosto de 2007 porque no se habría notificado oportunamente; 23) audiencia de 8 de agosto suspendida hasta el 21 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia de jueza ciudadana; 24) audiencia de 21 de agosto suspendida hasta el 1 de septiembre de 2007 por inasistencia del imputado Severo Sánchez; 25) audiencia de 1 de septiembre suspendida hasta el 8 del mismo mes de 2007 por lo avanzado de la hora; 26) audiencia de 8 de septiembre suspendida hasta el 18 del mismo mes de 2007, por inconcurrencia del fiscal y del imputado Severo Sánchez; 27) audiencia de 18 de septiembre suspendida hasta el 2 de octubre de 2007 por inconcurrencia de la Jueza Ciudadana Paola Condori; 28) audiencia de 2 de octubre suspendida hasta el 10 del mismo mes de 2007 por inasistencia de los imputados y una jueza ciudadana; 29) audiencia de 10 de octubre suspendida hasta el 15 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia de la Jueza Ciudadana Paola Condori; 30) audiencia de 15 de octubre suspendida hasta el 23 del mismo mes de 2007 por inasistencia de la Jueza Ciudadana Paola Condori; 31) audiencia de 23 de octubre suspendida hasta el 3 de noviembre de 2007 por receso por lo avanzado de la hora; 32) audiencia de 3 de noviembre suspendida hasta el 6 de mismo mes de 2007 por inasistencia de testigos; 33) audiencia de 6 de noviembre suspendida hasta el 13 del mismo mes de 2007 por inasistencia de la Jueza Ciudadana Paola Condori; 34) audiencia de 13 de noviembre suspendida hasta el 26 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia de la Juez Ciudadana Paola Condori; 35) audiencia de 26 de noviembre suspendida hasta el 5 de diciembre de 2007 por inasistencia de perito; 36) audiencia de 5 de diciembre suspendida hasta el 17 del mismo mes de 2007 por inasistencia de testigos; 37) audiencia de 17 de diciembre suspendida hasta el 7 de enero de 2008 por inconcurrencia del fiscal; 38) audiencia del 7 de enero suspendida hasta el 15 del mismo mes de 2008 por inasistencia de una Jueza Ciudadana y Jaime Orozco Paxi; 39) “Audiencia de 15 de diciembre” (sic), suspendida hasta el 19 de enero de 2008 para presentar testigos de descargo; 40) audiencia de 19 de enero suspendida hasta el 29 del mismo mes de 2008 por inasistencia de Jueza Ciudadana; 41) audiencia de 29 de enero suspendida hasta el 12 de febrero de 2008 por inconcurrencia del fiscal; y, 42) audiencia de 12 de febrero suspendida hasta el 15 del mismo mes de 2008 por habilitación de horas extraordinarias y lectura de Sentencia. De lo anterior, concluyó que el Tribunal de la causa habría vulnerado los principios de continuidad e inmediación, así se establecería de la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
Por otra parte, como Tribunal de alzada dejó constancia que se inhibía de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados en los recursos, así como de sus respuestas correspondientes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma Procesal Penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional que alegan los recurrentes; por cuanto, el Tribunal de alzada habría determinado la anulación de la Sentencia y por ende, la reposición del juicio, bajo el argumento, de que en la tramitación del juicio se vulneraron los principios de inmediación y continuidad, al no cumplirse con los plazos previstos por los arts. 335 y 336 del CPP, sin considerar que la dilación de los plazos corresponde a los propios juzgadores; aspecto que además, no habría sido reclamado por la parte querellante, ni por los condenados. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, siendo pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre los principios de continuidad e inmediación y los cambios doctrinales.
Como una consideración previa a la Resolución de este recurso, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustenta en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal.
Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta el dictamen de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.
La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie”.
Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión, teniéndose, como regla general la continuidad del juicio, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio.
En ese entendido, el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que se constituye en base esencial de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señaló que: “Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…”.
Sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional; empero, que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad e inmediatez, situación por la que, no sería correcto realizar una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado los principios de continuidad e inmediación, deban ser sancionados con la nulidad por quebrantamiento a esos principios, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral; entonces, debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar.
Estos aspectos fueron ampliamente explicados en el Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre que en su acápite III.1, señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral…
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”(resaltado propio)–Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, de la jurisprudencia que antecede; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, este Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aun cuando el Auto de Vista impugnado fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada, pues las funciones de este máximo Tribunal, no pueden ser desnaturalizadas por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
III.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extractó en el acápite II.3. de este Auto Supremo, resulta evidente que ante la interposición de los recursos de apelaciones restringidas formulados por los imputados y acusadores particulares, en los cuales ninguna de las partes reclamó la vulneración de los principios de continuidad e inmediación; la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre, disponiendo la anulación de la Sentencia, con el argumento de haber constatado que se vulneraron los principios de continuidad e inmediación por inobservancia de los arts. 335 y 336 del CPP y de la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, situación por la que, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
De la revisión de antecedentes, y conforme se tiene de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, resulta evidente que el juicio oral fue suspendido en reiteradas oportunidades; sin embargo, conforme a los fundamentos jurídicos explicados en el acápite III.1 de esta Resolución, este hecho, por sí mismo, no puede considerarse como un quebrantamiento a los principios de continuidad e inmediación por inobservancia de los arts. 335 y 336 del CPP; puesto que, resulta imperioso analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral a objeto de establecer si fueron justificadas o no, de donde se observa conforme lo extractado en el apartado II.3 de este Auto Supremo, que el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una relación de fechas respecto a las suspensiones de las audiencias de juicio oral y de las reanudaciones del acto, sin especificar si los motivos por los que, se habrían suspendido dichas audiencias fueron justificables o no, o en su caso, si habrían sido en respuesta a solicitud de alguna de las partes o a factores de fuerza mayor, que impidieron su prosecución; toda vez, que no basta una simple transcripción de los motivos que constan en actas de audiencia de juicio oral, sino que es responsabilidad del Tribunal de alzada verificar si la decisión del Tribunal de Sentencia se encontraría debidamente sustentada; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si los imputados o querellantes, efectuaron el reclamo pertinente ante el Tribunal de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial quien hubiera reclamado, tendría que haber acudido al Tribunal superior para su revisión.
Además, se constata que el Auto de Vista recurrido, sustentó su decisión de anular la Sentencia, ordenando el reenvío del juicio ante otro Tribunal, basándose en la doctrina legal del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, la cual conforme se explicó en el apartado jurídico III.1 de esta Resolución fue modulada; por cuanto, la sola inobservancia de los plazos procesales no amerita la nulidad del juicio; pues, si bien el Tribunal de alzada detalla a partir de un cuadro, las suspensiones de las audiencias, no explica de manera razonable, si era necesario o justificable anular totalmente la Sentencia, por lo que en el contexto referido, no es posible dejar subsistente el Auto de Vista impugnado, que tuvo como base una Resolución, cuyo razonamiento a la fecha se encuentra modulado y resulta contradictorio a la línea jurisprudencial vigente, dado que la labor del Tribunal de casación es la de uniformar jurisprudencia, por lo que corresponde al Tribunal de alzada emitir nuevo Auto de Vista resolviendo los recursos de apelación restringida que fueron interpuestos, deviniendo en consecuencia, el recurso en análisis en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silverio, Celso Víctor, Regina todos de apellidos Quispe Silva y Carmen Silva Mamani; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre de fs. 669 a 671 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 836/2015-RRC-L
Sucre, 16 de diciembre de 2015
Expediente: La Paz 5/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Jaime Orozco Paxi y otros
Delitos : Abigeato y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2010, que cursa de fs. 681 a 682, Silverio, Celso Víctor y Regina, todos de apellidos Quispe Silva y Carmen Silva Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre, de fs. 669 a 671 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Juan Fidel Cerezo Álvarez y los recurrentes contra Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, por la presunta comisión de los delitos de Abigeato, Daño Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 350, 358 inc. 2) y 332 inc. 2) todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) El Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 35/08 de 12 de febrero de 2008 (fs. 451 a 461), por la que declaró a los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, autores de la comisión de los delitos de Abigeato y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 350 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con suspensión condicional de la pena, con costas a favor del Estado y costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil; y, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 inc.2) de la citada norma, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa (fs. 473 a 476 vta.), los acusadores particulares Celso Víctor, Silverio y Regina todos de apellidos Quispe Silva, Carmen Silva Mamani y Juan Fidel Cerezo Álvarez (fs. 503 a 504 vta.), así como el imputado Severo Sánchez Layme (fs. 619 a 621 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre (fs. 669 a 671 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del recurso de casación y del Auto Supremo 832/2015-RA-L de 24 de noviembre, se tiene el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por el art. 398 del CPP:
Los recurrentes denuncian, que el Auto de Vista recurrido, vulneró sus derechos constitucionales, por cuanto determinó la anulación de la Sentencia, ordenando la reposición del juicio, bajo el fundamento de que durante la tramitación del juicio, se vulneraron los principios de inmediación y continuidad, por no haberse cumplido con los plazos previstos por los arts. 335 y 336 del CPP; empero, no se consideró que la dilación en los plazos correspondió a los propios juzgadores, quienes por sus recargadas labores u otros motivos, se apartaron radicalmente de los plazos, situación no atribuible a sus personas como querellantes, no correspondiendo en consecuencia, la extinción de la acción penal conforme establece la Sentencia Constitucional 033/2006-R, que de alguna manera tendría relación con el cómputo de los plazos.
Agregan que se vulneró la seguridad jurídica en la que confiaron y el derecho a la tutela jurisdiccional, porque los querellantes, así como los condenados, en ningún momento reclamaron la vulneración del principio de inmediación; sin embargo, la determinación asumida repercutiría en un enorme perjuicio moral, económico y de tiempo, habida cuenta que para el desarrollo de las audiencias, se habrían tenido que trasladar desde sus comunidades hacia El Alto, erogando un gasto económico considerable, dejando de lado sus actividades.
I.1.2.Petitorio
Los recurrentes solicitan se admita su recurso y contrastados que sean los elementos aportados, se establezca la doctrina legal aplicable que corresponda, dejando sin efecto el Auto de Vista que dictó la Sala Penal Segunda.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 832/2015-RA-L de 24 de noviembre, de fs. 699 a 701 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los recurrentes, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluido el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 35/08 de 12 de febrero de 2008 (fs. 451 a 461), declarando a los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Kapa, autores de la comisión de los delitos de Abigeato y Daño Calificado tipificados por los arts. 350 y 358 inc. 2) del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión, con suspensión condicional de la pena cuyas obligaciones serán determinadas en ejecución de sentencia; y, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 332 inc. 2) del CP, en mérito a que la prueba aportada no habría sido suficiente.
Sentencia que se pronunció bajo las siguientes conclusiones: 1) El 11 de mayo de 2004, los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Plácido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle, Nestor Apaza Kapa y otras personas, se constituyeron en la casa de las víctimas en busca de Celso, Víctor Quispe Silva y Severo Quispe Silva y al no haberlos encontrado, procedieron a sustraer 6 vacunos, cuatro toros y dos vacas, ante la resistencia de Carmen Silva de Quispe y Regina Quispe Silva a quienes habrían agredido, llevándose el ganado a la sede sindical; conclusión, asumida en base a las pruebas testificales de Fidel Cerezo Álvarez, Celso Víctor Quispe Silva, Silverio Quispe Silva, Carmen Silva de Quispe y Regina Quispe Silva; y, 2) El 13 de mayo, los imputados encendieron y destruyeron la casa de los querellantes, ubicada en Ayo Ayo, provincia Aroma del departamento de La Paz; conclusión demostrada por las pruebas testificales de Celso Víctor Quispe Silva, Carmen Silva de Quispe, Regina Quispe Silva, Santos Rojas Apaza y Silverio Quispe Silva; y, por las documentales signadas como MP4, MP5 y MP6.
II.2. De los recursos de apelación restringida
II.2.1. De los imputados.
Notificados los imputados Jaime Orozco Paxi, Enrique Huanca Sánchez, Francisco Valero Layme, Placido Copa Sánchez, Severo Sánchez Layme, Marcelino Sánchez, Wenceslao Calle y Néstor Apaza Capa, con la referida Sentencia, formularon recurso de apelación restringida (fs. 473 a 476 vta.), denunciando: defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, porque los imputados no fueron suficientemente individualizados, ni se tomó en cuenta sus personalidades para la emisión de la Sentencia condenatoria.
II.2.2. De la acusación particular.
Los acusadores particulares Celso Víctor, Silverio, Regina ambos de apellidos Quispe Silva, Carmen Silva Mamani y Juan Fidel Cerezo Álvarez, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 503 a 504 vta.) denunciando los siguientes extremos: i) Existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, defecto del art. 370 inc. 8) del CPP; ii) El Tribunal de juicio no deliberó en el fondo respecto al delito de Abigeato, el cual fue plenamente demostrado en juicio; y, iii) La pena por concurso real debía ser mayor a la impuesta, al haberse demostrado la comisión de los delitos de Abigeato y Daño calificado.
II.2.3. Recurso del imputado Severo Sánchez Layme.
Por memorial de fs. 619 a 621 vta., Severo Sánchez Layme interpuso recurso de apelación restringida, reclamando: a) Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, porque su conducta no se subsumiría al tipo penal de Abigeato menos al de Daño Calificado, ya que el primer delito se constituiría al tratarse de animales que normalmente deben ser arrastrados o conducidos para llevarlos, no de aquellos que se cargan para transportarlos, concluyendo que deben ser domésticos y con propiedad demostrada; b) Ausencia de fundamentación; c) Contradicción entre la parte considerativa de la Sentencia, ya que en la enunciación y descripción de los hechos, se mencionó a los delitos de Abigeato, Daño calificado, Robo agravado y Lesiones Leves; empero, en la parte dispositiva no se mencionó al último delito; d) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, e) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados sobre la valoración de la prueba.
II.3 Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre (fs. 669 a 671 vta.), anuló totalmente la Sentencia por inobservancia de los arts. 335, 336 y 420 segunda parte del CPP y de la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007; en consecuencia, de conformidad al art. 413 primera parte de la citada norma, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, argumentando que como Tribunal de alzada, tiene presente que la finalidad de la apelación restringida es el control jurídico de la formación interna y externa de la Sentencia la misma, que debe ser pronunciada luego de la sustanciación ininterrumpida del juicio oral, público y contradictorio.
Al respecto, revisado el acta de registro de juicio oral estableció, que se habrían suspendido numerosas audiencias de acuerdo al siguiente detalle: 1) audiencia de 3 de abril suspendida hasta el 11 de abril de 2006 por inasistencia del Fiscal Dorian Jiménez; 2) audiencia de 11 de abril suspendida hasta el 25 de abril de 2006 por lo avanzado de la hora; 3) audiencia de 25 de abril suspendida hasta el 19 de septiembre de 2006, porque se habría esperado el pronunciamiento de R. Corte Superior por apelación incidental; 4) audiencia de 19 de septiembre suspendida hasta el 28 del mismo mes de 2006, por ausencia del querellante Celso Quispe y el acusado Enrique Huanca; 5) audiencia de 28 de septiembre suspendida hasta el 11 de octubre de 2006, porque el secretario y el Juez técnico fueron convocados al Consejo de la Judicatura; 6) audiencia de 11 de octubre suspendida hasta el 14 de noviembre de 2006 por falta injustificada de los imputados; 7) audiencia de 14 de noviembre suspendida hasta el 27 de noviembre de 2006 por inasistencia del Fiscal; 8) audiencia de 27 de noviembre suspendida hasta el 11 de diciembre de 2006 por ausencia de fiscal y Jueces Ciudadanos; 9) audiencia de 11 de diciembre suspendida hasta el 18 del mismo mes de 2006, por que la central de notificaciones no devolvió los cedulones; 10) audiencia de 18 de diciembre suspendida hasta el 9 de enero de 2007 por ausencia de Jueces Ciudadanos; 11) audiencia de 9 de enero suspendida hasta el 22 del mismo mes de 2007 por falta de testigos de la fiscalía; 12) audiencia de 22 de enero suspendida hasta el 14 de febrero de 2007 por inasistencia de Jueces Ciudadanos; 13) audiencia de 14 de febrero suspendida hasta el 7 de marzo de 2007 por no contar con un traductor para Carmen Silva; 14) audiencia de 7 de marzo suspendida hasta el 20 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia del Juez Ciudadano Luís Quispe; 15) audiencia de 20 de marzo suspendida hasta el 4 de abril de 2007 por insistencia del Juez Ciudadano Luís Quispe; 16) audiencia de 4 de abril suspendida hasta el 17 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia del Juez Ciudadano Luís Quispe; 17) audiencia de 17 de abril suspendida hasta el 24 del mismo mes de 2007 por nombramiento de otro Juez Ciudadano; 18) audiencia de 24 de abril suspendida hasta el 8 de mayo de 2007 por receso por cumplimiento de horario; 19) audiencia de 8 de mayo suspendida hasta el 22 del mismo mes de 2007 por inasistencia del fiscal; 20) audiencia de 22 de mayo suspendida hasta el 5 de junio de 2007 por inasistencia del co-imputado Ramiro Laura; 21) audiencia de 5 de junio suspendida hasta el 18 del mismo mes de 2007 por paro de Jueces y Magistrados; 22) audiencia de 18 de junio suspendida hasta el 8 de agosto de 2007 porque no se habría notificado oportunamente; 23) audiencia de 8 de agosto suspendida hasta el 21 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia de jueza ciudadana; 24) audiencia de 21 de agosto suspendida hasta el 1 de septiembre de 2007 por inasistencia del imputado Severo Sánchez; 25) audiencia de 1 de septiembre suspendida hasta el 8 del mismo mes de 2007 por lo avanzado de la hora; 26) audiencia de 8 de septiembre suspendida hasta el 18 del mismo mes de 2007, por inconcurrencia del fiscal y del imputado Severo Sánchez; 27) audiencia de 18 de septiembre suspendida hasta el 2 de octubre de 2007 por inconcurrencia de la Jueza Ciudadana Paola Condori; 28) audiencia de 2 de octubre suspendida hasta el 10 del mismo mes de 2007 por inasistencia de los imputados y una jueza ciudadana; 29) audiencia de 10 de octubre suspendida hasta el 15 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia de la Jueza Ciudadana Paola Condori; 30) audiencia de 15 de octubre suspendida hasta el 23 del mismo mes de 2007 por inasistencia de la Jueza Ciudadana Paola Condori; 31) audiencia de 23 de octubre suspendida hasta el 3 de noviembre de 2007 por receso por lo avanzado de la hora; 32) audiencia de 3 de noviembre suspendida hasta el 6 de mismo mes de 2007 por inasistencia de testigos; 33) audiencia de 6 de noviembre suspendida hasta el 13 del mismo mes de 2007 por inasistencia de la Jueza Ciudadana Paola Condori; 34) audiencia de 13 de noviembre suspendida hasta el 26 del mismo mes de 2007 por inconcurrencia de la Juez Ciudadana Paola Condori; 35) audiencia de 26 de noviembre suspendida hasta el 5 de diciembre de 2007 por inasistencia de perito; 36) audiencia de 5 de diciembre suspendida hasta el 17 del mismo mes de 2007 por inasistencia de testigos; 37) audiencia de 17 de diciembre suspendida hasta el 7 de enero de 2008 por inconcurrencia del fiscal; 38) audiencia del 7 de enero suspendida hasta el 15 del mismo mes de 2008 por inasistencia de una Jueza Ciudadana y Jaime Orozco Paxi; 39) “Audiencia de 15 de diciembre” (sic), suspendida hasta el 19 de enero de 2008 para presentar testigos de descargo; 40) audiencia de 19 de enero suspendida hasta el 29 del mismo mes de 2008 por inasistencia de Jueza Ciudadana; 41) audiencia de 29 de enero suspendida hasta el 12 de febrero de 2008 por inconcurrencia del fiscal; y, 42) audiencia de 12 de febrero suspendida hasta el 15 del mismo mes de 2008 por habilitación de horas extraordinarias y lectura de Sentencia. De lo anterior, concluyó que el Tribunal de la causa habría vulnerado los principios de continuidad e inmediación, así se establecería de la doctrina legal aplicable en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007.
Por otra parte, como Tribunal de alzada dejó constancia que se inhibía de ingresar al análisis de los aspectos cuestionados en los recursos, así como de sus respuestas correspondientes.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL
Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma Procesal Penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración de los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional que alegan los recurrentes; por cuanto, el Tribunal de alzada habría determinado la anulación de la Sentencia y por ende, la reposición del juicio, bajo el argumento, de que en la tramitación del juicio se vulneraron los principios de inmediación y continuidad, al no cumplirse con los plazos previstos por los arts. 335 y 336 del CPP, sin considerar que la dilación de los plazos corresponde a los propios juzgadores; aspecto que además, no habría sido reclamado por la parte querellante, ni por los condenados. En consecuencia, corresponde resolver la problemática planteada, siendo pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a la temática que se denuncia, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre los principios de continuidad e inmediación y los cambios doctrinales.
Como una consideración previa a la Resolución de este recurso, cabe señalar que el proceso penal en general y el juicio oral en particular, se sustenta en principios que rigen la actividad de los operadores de justicia y las partes, entre ellos: el acusatorio, de igualdad, de contradicción, de publicidad, de oralidad, de inmediación, de continuidad. Todos ellos buscan sustentar y en última instancia operativizar el actual sistema procesal penal.
Entre los principios enunciados, se encuentra el de continuidad del juicio oral, conocido en la doctrina también como principio de concentración, que implica que el juicio oral, que es la parte esencial y más importante del proceso penal, se lleve a cabo todos los días y horas hábiles en forma consecutiva hasta el dictamen de la Sentencia, principio que se encuentra recogido en el art. 334 del CPP que señala: “Iniciado el juicio, se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código.
La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El juez o el presidente del tribunal ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie”.
Así también, las suspensiones del juicio oral se encuentran reguladas por los arts. 335 y 336 del CPP, que prevén las causales, plazo de suspensión de la audiencia (diez días) y las consecuencias ante la subsistencia de una determinada causal de suspensión, teniéndose, como regla general la continuidad del juicio, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio.
En ese entendido, el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que se constituye en base esencial de la decisión asumida por el Tribunal de alzada, sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señaló que: “Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…”.
Sin embargo, no se puede dejar de considerar, que en ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o a la autoridad jurisdiccional; empero, que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad e inmediatez, situación por la que, no sería correcto realizar una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado los principios de continuidad e inmediación, deban ser sancionados con la nulidad por quebrantamiento a esos principios, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral; entonces, debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar.
Estos aspectos fueron ampliamente explicados en el Auto Supremo 773/2014-RRC de 19 de diciembre que en su acápite III.1, señaló: “Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral…
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos”(resaltado propio)–Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, de la jurisprudencia que antecede; y, en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, este Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aun cuando el Auto de Vista impugnado fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada, pues las funciones de este máximo Tribunal, no pueden ser desnaturalizadas por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
III.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se extractó en el acápite II.3. de este Auto Supremo, resulta evidente que ante la interposición de los recursos de apelaciones restringidas formulados por los imputados y acusadores particulares, en los cuales ninguna de las partes reclamó la vulneración de los principios de continuidad e inmediación; la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre, disponiendo la anulación de la Sentencia, con el argumento de haber constatado que se vulneraron los principios de continuidad e inmediación por inobservancia de los arts. 335 y 336 del CPP y de la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, situación por la que, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal.
De la revisión de antecedentes, y conforme se tiene de los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, resulta evidente que el juicio oral fue suspendido en reiteradas oportunidades; sin embargo, conforme a los fundamentos jurídicos explicados en el acápite III.1 de esta Resolución, este hecho, por sí mismo, no puede considerarse como un quebrantamiento a los principios de continuidad e inmediación por inobservancia de los arts. 335 y 336 del CPP; puesto que, resulta imperioso analizar las causas que provocaron la interrupción del juicio oral a objeto de establecer si fueron justificadas o no, de donde se observa conforme lo extractado en el apartado II.3 de este Auto Supremo, que el Tribunal de alzada se limitó a efectuar una relación de fechas respecto a las suspensiones de las audiencias de juicio oral y de las reanudaciones del acto, sin especificar si los motivos por los que, se habrían suspendido dichas audiencias fueron justificables o no, o en su caso, si habrían sido en respuesta a solicitud de alguna de las partes o a factores de fuerza mayor, que impidieron su prosecución; toda vez, que no basta una simple transcripción de los motivos que constan en actas de audiencia de juicio oral, sino que es responsabilidad del Tribunal de alzada verificar si la decisión del Tribunal de Sentencia se encontraría debidamente sustentada; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si los imputados o querellantes, efectuaron el reclamo pertinente ante el Tribunal de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial quien hubiera reclamado, tendría que haber acudido al Tribunal superior para su revisión.
Además, se constata que el Auto de Vista recurrido, sustentó su decisión de anular la Sentencia, ordenando el reenvío del juicio ante otro Tribunal, basándose en la doctrina legal del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, la cual conforme se explicó en el apartado jurídico III.1 de esta Resolución fue modulada; por cuanto, la sola inobservancia de los plazos procesales no amerita la nulidad del juicio; pues, si bien el Tribunal de alzada detalla a partir de un cuadro, las suspensiones de las audiencias, no explica de manera razonable, si era necesario o justificable anular totalmente la Sentencia, por lo que en el contexto referido, no es posible dejar subsistente el Auto de Vista impugnado, que tuvo como base una Resolución, cuyo razonamiento a la fecha se encuentra modulado y resulta contradictorio a la línea jurisprudencial vigente, dado que la labor del Tribunal de casación es la de uniformar jurisprudencia, por lo que corresponde al Tribunal de alzada emitir nuevo Auto de Vista resolviendo los recursos de apelación restringida que fueron interpuestos, deviniendo en consecuencia, el recurso en análisis en fundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Silverio, Celso Víctor, Regina todos de apellidos Quispe Silva y Carmen Silva Mamani; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 92/2010 de 18 de noviembre de fs. 669 a 671 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva Resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces penales de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA