Por otra parte, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del art
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es necesario hacer referencia al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) concordante con el art. 257 del CPC, que prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista…”.
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el art. 262.1 del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del art. 139.I del CPC, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento, y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro de los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo
Asimismo, resulta pertinente resaltar que el art. 262.1 del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997, señala: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:…1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del art. 139.I del CPC, los plazos procesales son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de la ley, previsión que tiene su fundamento, en virtud a que el plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento, y es dentro del mismo que las partes, los órganos jurisdiccionales y terceros deben cumplir sus actividades, siendo que su inobservancia dentro de los términos establecidos produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del mismo
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs
- Interpuesto el recurso de apelación por Juan Carlos Gorayeb Roca a través de su apoderado,
- Alega que, la Sentencia violó el art
- Asimismo manifiesta que, violó el art
- Que, así formulado el recurso de casación en ambas formas, se ingresa al análisis del
- Por otra parte, debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del art
- Al respecto el tratadista Hugo Alsina, señala: “El proceso es un conjunto de actos de
- En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días
- Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado y declarar
- Por lo expuesto y en mérito de estas consideraciones, corresponde fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Se apercibe al Tribunal ad quem, por no haber cumplido con lo dispuesta en el
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
