Auto Supremo AS/1099/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1099/2015

Fecha: 03-Dic-2015

En el sub lite, del análisis del proceso se puede evidenciar, que el Auto de

En el sub lite, del análisis del proceso se puede evidenciar, que el Auto de fecha 25 de febrero de 2009 (fs. 744 y vta.), el mismo que dio origen a las impugnaciones fue dictado en ejecución de Sentencia como emergencia de la solicitud de División y Partición impetrada por Annelisse Ponce López y Luis Eduardo Cabrera Ponce apoderados de Jorge Eduardo Rocha Barriga, Resolución que al haber sido apelada mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 232, de fecha 17 de Octubre de 2011 (fs. 773 a 775), determinación que fue impugnada por Giovanna Mary Vega Vega a través de memorial de fecha 04 de noviembre de 2011. (fs. 779 a 780), mismo que es concedido por Auto de fecha 22 de noviembre de 2011. (fs. 783 vta.), de donde se advierte que el Tribunal de alzada se apartó de la previsión contenida en el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, así como de la previsión del art. 26 de la Ley Nº 1760 Ley de Abreviación Procesal Civil, que contempla en el art. 262 (competencia para negar la concesión del recurso), del citado adjetivo civil, con un nuevo párrafo que dispone: “3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255”, que no consigna como recurribles de casación, las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia, consecuentemente al ser ésta una potestad reglada a la que el órgano jurisdiccional tiene la obligación de sujetar su actuación dentro del marco establecido por ley