Auto Supremo AS/1099/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1099/2015

Fecha: 03-Dic-2015

En ese contexto el art

Si bien el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier etapa, tiempo y forma; por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones normadas por la ley procesal.
En ese contexto el art. 213 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general lo siguiente: I. “Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de parte perjudicada”. II. “Sólo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del Juez que correspondiere”