Auto Supremo AS/1105/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1105/2015

Fecha: 04-Dic-2015

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

- Con las omisiones mencionadas se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de dichos codemandados por lo que dichas normas procesales corresponde que sean cumplidas al ser de orden público, por lo que pide se anule obrados sea hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Así expuesto el presente recurso de casación, con fines resolutorios corresponde efectuar el análisis y consideraciones del caso:
Para absolver el primer reclamo debemos revisar el cuaderno procesal donde encontramos que el co-demandado Justino Cruz Uría en principio se apersonó al proceso a través de su memorial de fs. 72 y vta., a responder la demanda, apersonamiento que el Juez de la causa observo el plazo establecido en el art. 345 del procedimiento civil, y de ahí en adelante se advierte la inactividad de esta parte procesal. Mediante Auto de 29 de abril de 2009 de fs. 91, efectivamente Justino Cruz Uría fue declarado rebelde en aplicación del art. 68 de la citada norma disponiéndose que dicha Resolución sea notificada por cédula en su domicilio, y las posteriores a cumplirse en Secretaría del Juzgado A través del formulario de citaciones y notificaciones de fs. 403, se observa que habiéndose apersonado en Secretaría del Juzgado, se le notificó con la Sentencia y demás actuados posteriores, observándose al pie de dicha diligencia, su firma y aclaración de ésta. Sin embargo, este apersonamiento voluntario del codemandado al Juzgado donde se tramita la causa, oportunidad en que se le notificó con la Sentencia y otros, no supone que haya tomado su defensa como refiere el art. 72 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual hubiese sido conminado a purgar su rebeldía como fue declarado en fs. 91. En obrados no consta que dicho co-demandado haya comparecido a asumir su defensa y que por ello, se hubiera ordenado el pago de una multa. Además, su apersonamiento voluntario en el Juzgado hizo innecesaria la notificación con la Sentencia en la misma forma que se le citó con la demanda, conforme señala el art. 70 de la precitada norma.
En cuanto al segundo supuesto reclamo, este hecho no le corresponde reclamar al recurrente por dos razones: primero, no le ha causado un perjuicio directo en su persona o haya ido en menoscabo propio, pues, si fuere así, que le haya perjudicado procesalmente esa aparente omisión, está conminado a demostrar cuál fue el perjuicio cierto e irreparable que ha sufrido personalmente el recurrente con el hecho de que la inspección ocular no hubiera sido notificada al co-demandado y a la co-tercerista; segundo, aun habiendo ocurrido ese hecho, pese a que uno de aquellos por los que hoy reclama el recurrente, se encontraba declarado en rebeldía (aspecto que no toma en cuenta), le correspondía observar oportunamente en el trámite de la causa de manera inmediata, al no haberlo hecho ha consentido dejando precluir su derecho al reclamo, de acuerdo a lo que señala el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025